JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-427/2004
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES |
México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-427/2004, promovido por Reudé de la Cruz Sánchez, en su calidad de representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Chalma, Veracruz, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/225/02/056/2004; y
R E S U L T A N D O
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otros, el correspondiente al municipio de Chalma.
II. El ocho de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, realizó el cómputo de la votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido, en la misma sesión declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición Unidos por Veracruz.
III. En relación con ese mismo cómputo municipal, el nueve de septiembre siguiente, se emitió un acuerdo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, debido a problemas de inseguridad en relación con el procedimiento de escrutinio y cómputo, por el que se aprobó que dicho acto lo realizara el Consejo Municipal correspondiente en la sede del Consejo Distrital Respectivo, o en su caso, en la del Consejo General, por lo que el Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, a la una horas con veinticinco minutos de diez de septiembre de dos mil cuatro, realizó el cómputo correspondiente, en el que se arrojaron los siguientes resultados.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 871 | OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO |
COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ | 1,636 | MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SÉIS |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 1,546 | MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,752 | MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 5,805 | CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO |
VOTOS NULOS | 286 | DOSCIENTOS OCHENTA Y SÉIS |
VOTACIÓN TOTAL | 6,091 | SÉIS MIL NOVENTA Y UNO |
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Chalma, Veracruz, y la elegibilidad de las fórmulas de candidatos a Presidente y Síndico municipales registradas por el Partido Revolucionario Veracruzano, que obtuvieron la mayoría de votos. Asimismo, se expidió la constancia de mayoría y validez de las fórmulas registradas por el referido partido.
IV. El trece de septiembre de dos mil cuatro, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a través de Reudé de la Cruz Sánchez, en su carácter de representante ante el referido Consejo Municipal, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, realizada por el Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes.
V. El citado medio de impugnación se tramitó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente número RIN/252/02/056/2004, habiéndose dictado sentencia el quince de noviembre de dos mil cuatro.
Las consideraciones y los puntos resolutivos de dicha sentencia, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“TERCERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el promovente en el recurso de inconformidad, siempre y cuando señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así coma los motivos que los originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de los escritos recursales o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su medio de impugnación, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
(Se transcribe).
De acuerdo con lo anterior, el impugnante, Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en síntesis hace valer como hechos y agravios los siguientes:
a) Que en el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil cuatro emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba que el cómputo de nueve municipios, lo realizaran los Consejos Municipales correspondientes, en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, o en su caso, en la sede del Consejo General en cita, no debió incluirse el municipio de Chalma, toda vez que no presentaba problemas que impidieran la realización de la sesión de cómputo en la sede del Consejo Municipal.
b) Que el Consejo General sin fundar y motivar su actuación, en fecha posterior, ordenó que el cómputo de dicho municipio se efectuara en el Consejo Distrital, cuando la sesión de cómputo en el municipio de Chalma ya había finalizado el ocho de septiembre de dos mil cuatro, se había declarado la validez de la elección y se había entregado la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
c) Que el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, carece de facultades para haber efectuado el cómputo respectivo, y declarar la nulidad del cómputo realizado por el Consejo Municipal, pues del contenido de dicho acuerdo, sólo se faculta llevar a cabo el cómputo municipal en la sede oficial del Consejo Distrital o del Consejo General, pero no da facultades para sustituir a los funcionarios de los consejos municipales y sólo se permite que en casos excepcionales y debidamente justificados, esos funcionarios sean sustituidos por sus homólogos de los Consejos Distritales o del Consejo General, lo que en la especie manifiesta no sucedió y por tanto, ese Consejo rebasa el contenido de dicho acuerdo, vulnerando con ello el principio de legalidad que debe regir los actos de toda autoridad.
d) Que con ese proceder, se lesionaron sus derechos políticos fundamentales de ser votado y de ejercer el cargo de elección popular para el que fue electo el candidato de dicha Coalición, al existir dos cómputos y doble declaración de validez de la elección.
Con relación a los correspondientes hechos y agravios, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sostiene la legalidad de todos los actos realizados por ese órgano electoral y manifiesta en términos generales que, ese Consejo Distrital procedió a sesionar en base al Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el que se aprobó que el cómputo del municipio de Chalma, Veracruz, se realizara en la sede del citado Consejo Distrital o en su caso, del Consejo General.
Asimismo, señala que derivado de ese Acuerdo, con fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal de Chalma, se trasladó a la sede del Consejo Distrital habiendo convocado previamente a los representantes de los Partidos y Coaliciones, a la sesión que se llevaría a cabo a las diecisiete horas, misma que dio inicio a la hora señalada por parte de los miembros del Consejo municipal, quienes pasadas las veinticuatro horas, no quisieron realizar dicho cómputo, por tanto, los integrantes del Consejo Distrital, a la una con veinticinco del diez de septiembre, sesionaron para realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Chalma declarando la validez de la elección y haciendo la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de presidente y síndico municipales propuestas por el Partido Revolucionario Veracruzano, procediendo de inmediato a integrar el paquete de cómputo municipal y al levantamiento del acta respectiva siendo las dos horas con treinta minutos del día diez de septiembre.
Y también refiere, que el material probatorio que ofrece la Coalición promovente, carece del sello que se emplea para realizar las certificaciones toda vez que el mismo se quedó en la sede del Consejo Distrital el día nueve de septiembre, lo que denota que el Consejo Municipal posterior a la sesión de cómputo celebrada en Tantoyuca, elaboró entre otros documentos, el acta de cómputo municipal de ocho de septiembre y la constancia de mayoría expedida por ese mismo Consejo Municipal a la fórmula a presidente municipal postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, asimismo, señala que las diecisiete copias de las actas de escrutinio y cómputo que aporta el promovente, no se certificaron en base al documento original.
Por su parte, el Partido Revolucionario Veracruzano que comparece como tercero interesado, en síntesis señala que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruz, tomó el referido acuerdo en virtud de la parcialidad demostrada abiertamente por el presidente del Consejo Electoral Municipal, a fin de beneficiar a la Coalición inconforme.
Asimismo, que existen constancias que demuestran que el presidente del Consejo Municipal convocó a los representantes de los partidos políticos o coaliciones para que asistieran a la sesión de cómputo que se llevaría a cabo en el referido Consejo Distrital.
Agrega, que el acta de sesión de cómputo número 7/2004, no cuenta con las firmas de todos los integrantes del citado Consejo Municipal, debiendo estarse al contenido del resolutivo segundo del acta de sesión de cómputo realizado por el Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz.
De igual manera, manifiesta que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1324 básica y 1325 básica, no presentaron alteración de ningún tipo en la parte relativa a “votación emitida”, cuyas copias les fueron entregadas a todos los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla; sin embargo, la actora pretende basar su impugnación en resultados alterados y manejados por el Presidente del Consejo Electoral Municipal. Asimismo, señala que en esas casillas, no se registraron incidentes en las actas de jornada electoral ni en las de escrutinio y cómputo amén de haber sido firmadas de conformidad por el representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Y por último, refiere que no se privó al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz de un derecho de ser votado, ya que el mismo, intervino en la contienda electoral y además, es falso que haya sido declarado válidamente vencedor de la elección, ya que basa su pretensión en documentos alterados.
En razón de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional procederá al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los temas apuntados, y toda vez que los mismos, guardan estrecha vinculación, serán estudiados de manera conjunta, exponiéndose las disposiciones legales que resulten aplicables y realizando el examen de los elementos de prueba que obran en el expediente que se resuelve.
Siendo menester señalar, que el hecho de que esta autoridad examine dichos agravios en la forma señalada, no causa lesión jurídica alguna, ya que el propósito fundamental es que todos sean estudiados. Dicho criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 13 y 14, bajo el rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
(Se transcribe)
CUARTO. Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualizan o no los agravios esgrimidos por el inconforme, es necesario formular las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave, el Instituto Electoral Veracruzano es un organismo público autónomo, profesional en su desempeño, depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar las elecciones, plebiscitos y referendos, que en su estructura cuenta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, sujetos en su actividad al principio de legalidad.
El Consejo General, es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan el desempeño de la función electoral y demás actividades a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, según lo señala la fracción I del precepto constitucional en cita y los artículos 83 y 89 fracción I del Código Electoral para el Estado.
Dentro de las facultades que le confiere el artículo 89 del Código Electoral para el Estado, se establece en la fracción III, la de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo; así como la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano.
De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Electoral Veracruzano, en cada uno de los treinta distritos electorales en el Estado y de los 212 municipios, existen órganos de dirección denominados Consejos Distritales y Consejos Municipales, respectivamente, los cuales, en atención a lo preceptuado en los artículos 105, fracciones I, XV y XVI; y, 109, fracciones I, XIII y XIV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen, entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia y aplicación del mismo código electoral y efectuar el cómputo de la elección de diputados o alcaldes y síndicos electos por mayoría relativa, según el caso.
En ese tenor, los Consejos Distritales tendrán a su cargo la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales, y estarán integrados por cinco Consejeros electorales; un Secretario; un Vocal de Organización Electoral, un Vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido Comité Directivo Municipal o regional en la demarcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104, párrafo primero fracciones I a V del Código Electoral para el Estado.
Por su parte, los Consejos Municipales se encargarán de la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos municipios, estando integrados por cinco Consejeros Electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas; o tres Consejeros electorales en los municipios que cuenten con menos de cincuenta casillas; un Secretario; un Vocal de Organización electoral, un Vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido Comité Directivo en el municipio que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 párrafo primero fracciones I a V del Comité Electoral para el Estado.
En los artículos 1 y 2, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece que las disposiciones de ese Código tienen por objeto, entre otras, reglamentar las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los Ayuntamientos; y, que la aplicación de las normas corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, por tratarse de cuestiones de orden público y de observancia general en todo el estado; en ese sentido, ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.
Ahora bien, de la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un Consejo Distrital o Municipal no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.
Consecuentemente, los cómputos distritales o municipales de las elecciones que efectúen esos órganos desconcentrados deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 195 y 196, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:
‘Artículo 192
Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto sesionarán a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.’
Son obligaciones de los Consejos:
I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;
II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
III. Remitir, según corresponda, los paquetes de los cómputos realizados por el Consejo, o en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;
IV. Elaborar y enviar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y
VI. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismo y la documentación relativa del cómputo correspondiente.’
‘Artículo 195
El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteraciones y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con el que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestra de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;
VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y
VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.’
El Presidente y Secretario del Consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, copia de la documentación remitida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El paquete de cómputo se remitirá al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por este Código.’
Precisado lo anterior, esta Sala se aboca al estudio de los agravios formulados por la accionante, lo que se realiza en los términos siguientes:
En relación a las manifestaciones que en vía de agravio pretende hacer valer la parte actora, en el sentido de que, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no debió incluir al municipio de Chalma en el Acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro y que, sin fundar y motivar ese Acuerdo ordenó que el cómputo de ese municipio se realizara en el Consejo Distrital correspondiente, cuando el mismo, ya había finalizado en la sede del Consejo Municipal Electoral de Chalma, cabe señalar:
En primer lugar, el Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, encargado de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, está facultado para emitir las determinaciones que permitan el correcto funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales, a efecto de que éstos, a su vez, cumplan con las atribuciones que la ley les confiere.
En este tenor, en el supuesto que los consejos Municipales o Distritales Electorales, el día señalado para la sesión de cómputo, no puedan realizar las operaciones atinentes al mismo y las actuaciones subsecuentes, por la existencia de coacción a la integridad física o moral de sus miembros, la amenaza inminente de que la documentación electoral sea sustraída, sufra deterioros, alteraciones, destrucción parcial o total, etcétera, de parte de personas y grupos de presión, ajenos al órgano electoral desconcentrado; es inconcuso, que el máximo ente colegiado del Instituto Electoral tiene la facultad de dictar las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo los cómputos respectivos, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
Así las cosas, se observa que durante el desarrollo de la sesión permanente de vigilancia llevada a cabo por los integrantes del Consejo General el ocho de septiembre del año en curso, de las sesiones de cómputo de los órganos desconcentrados y ante el comunicado que hizo el Secretario del Consejo a los miembros de ese órgano colegiado, sobre la problemática que presentaban diversos municipios en el inicio o continuación de la sesión de cómputo en los Consejos Municipales de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxuihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan; principalmente, por no contar con las condiciones de seguridad para llevar a cabo las citadas sesiones de cómputo municipal; derivado de la imperiosa necesidad de dar certeza a las elecciones de dichos municipios, se determinó por unanimidad de votos de los integrantes del consejo general, que los miembros de tales Consejos Municipales, entre ellos el de Chalma, se trasladaran a las sedes de los Consejos Distritales respectivos, con el objeto de realizar en esas instalaciones, los cómputos municipales.
En efecto, la instrucción girada a los Consejeros del municipio de Chalma, como lo informa el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a esta Sala Electoral, obedeció a que, el día ocho de septiembre durante el transcurso de la sesión de cómputo, simpatizantes de las Coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz” y “Unidos por Veracruz”, se presentaron afuera de las instalaciones del Consejo Municipal con una actitud hostil y, amenazando con tomar por la fuerza dichas oficinas, motivo por el cual, no se pudo llevar a efecto el cómputo municipal en ese lugar.
En la especie, del contenido del acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se advierte que citó el fundamento legal que estimó aplicable al caso y expuso las razones por las cuales consideró que en el municipio de Chalma, no se daban las condiciones de seguridad necesarias para continuar con el desarrollo del cómputo municipal en la propia sede, entre ellas, las originadas por la presencia de miembros de la propia Coalición promovente.
Cabe precisar que, en el citado acuerdo se tomaron entre otras, las medidas necesarias para el caso de que los miembros de los Consejos Municipales por motivos plenamente justificados, no pudieran participar en las sesiones de cómputo señaladas.
En tal virtud, debe estimarse que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sujetó su actuación a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que en materia electoral se encuentran establecidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la propia Constitución y en los artículos 66, 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 81, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; y revistió con ello de legalidad la celebración del cómputo municipal en otra sede.
De ahí que, tanto el Consejo Municipal de Chalma como el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz (en el cual queda comprendido aquél), en apego a lo dispuesto en la fracción II de los artículos 105 y 109 del Código Electoral respectivamente, estaban obligados a cumplir con lo ordenado en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, siempre y cuando, no se hubiese celebrado el cómputo o se hubiera interrumpido, pues lo que se buscaba con ese traslado era preservar el principio de certeza contenido en los paquetes electorales y la integridad física de los miembros del Consejo Municipal Electoral; lo que no estaba garantizado al momento de estarse desarrollando el cómputo municipal, pues de haberse concluido el mismo en el recinto del Consejo Municipal, carecería de razón haberlo mencionado en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y menos, efectuarlo en otra sede.
En relación a ello, el actor refiere que siendo las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil cuatro se dio por terminada la sesión de cómputo en el Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, y aporta copia certificada del acta de sesión respectiva.
En las relatadas condiciones, y toda vez que las constancias que obran en autos denotan la existencia de dos supuestos cómputos municipales, uno realizado por el Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz y el otro por el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, en los que resultó distinta la fórmula ganadora, entregándose por el primero, las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y; el segundo, a la registrada por el Partido Revolucionario Veracruzano; este órgano jurisdiccional, en virtud de tratarse de actos realizados por dos órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de evitar la formación de falsas conjeturas y atendiendo a los principios rectores de objetividad y certeza, mediante proveído de uno de noviembre del año en curso, requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que informara sobre: 1. Las razones o motivos por los que se tomó la determinación de que el cómputo municipal de Chalma, Veracruz, se realizara en la sede del Consejo Distrital correspondiente; 2. Cuándo y como se le notificó al Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz sobre el contenido de ese Acuerdo; 3. Si se concluyó o no el cómputo municipal el día ocho de septiembre de dos mil cuatro en la sede del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz; 4. Los motivos que tuvo el Consejo Distrital para efectuar el cómputo en sustitución de sus homólogos, los integrantes del Consejo Municipal; 5. Las razones por las cuales se señala que los Consejeros Municipales se negaron a concluir la sesión iniciada a las diecisiete horas el día nueve de septiembre de dos mil cuatro en las instalaciones del Consejo Distrital, tal como se asentó en el acta de sesión de cómputo realizada el día diez de septiembre de dos mil cuatro; y, 6. En base a qué actas de escrutinio y cómputo el Consejo Distrital con cabecera en Tantoyuca, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Chalma; dando contestación al requerimiento que se tuvo por rendido mediante oficio IEV-CG/1226/2004 de dos de noviembre del presente año; documento que por tratarse de los previstos en el artículo 224 fracción I, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, adquiere pleno valor probatorio.
En ese informe, el Secretario del Consejo General expone contrario a lo aducido por el promovente, que la sesión de cómputo municipal que se inició ante el Consejo Municipal de Chalma, Veracruzano, el ocho de septiembre del año que transcurre no concluyó. Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado en el Acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, el cómputo correspondiente al municipio de Chalma se reanudó en el recinto del Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tantoyuca, Veracruz a las diecisiete horas del nueve de septiembre.
Lo manifestado en dicho documento, se robustece con las constancias que obran en autos, en particular, los escritos de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, enviados por el Presidente del Consejo Municipal de Chalma, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el mismo órgano, convocándolos a la continuación de la sesión de cómputo que se llevaría a cabo en el Consejo Distrital de Tantoyuca, a las diecisiete horas de ese mismo día, documentos que obran en original y en copia certificada por la autoridad judicial, visibles a fojas 71 a 73 y 76 a 78 respectivamente, mismos en los que se aprecia el acuse de recibo por parte del representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; de lo que se infiere, de manera indubitable, que de resultar cierto lo aducido por el promovente, los integrantes del Consejo Municipal hubieran manifestado lo innecesario del traslado al Consejo Distrital, así como su inconformidad ante tal determinación; sólo que, contrario a ello, éstos sí se presentaron en las instalaciones del Consejo Distrital y reanudaron la sesión de cómputo a las diecisiete horas del día nueve, con independencia de su posterior negativa a concluirla, lo que lleva a estimar que en efecto, como lo señala el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano así como el Partido tercero interesado, la sesión de cómputo que se celebró en Chalma, sí fue suspendida.
En este sentido, debe recordarse que los Consejos Municipales luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, proceden a realizar el cómputo general, a calificar la elección y a expedir las constancias de mayoría a los candidatos que corresponda. Por tanto, no es viable estimar que, si aún no había concluido el procedimiento legal previsto en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para llevar a cabo el cómputo de la votación, entendiéndose por tal, el conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, en ese tenor, si aún no se conocían los resultados de esa elección; por consiguiente, tampoco se sabía quien había obtenido la mayoría de votos, resultando inverosímil que en esas circunstancias pudieran entregarse las constancias de mayoría.
En esas condiciones, aún cuando la citada acta de la sesión de cómputo efectuada en Chalma, sea un documento emitido por funcionarios electorales, su valor probatorio se ve seriamente afectado, pues obran en autos, elementos de prueba que controvierten el contenido de la misma, como son: a) el informe rendido por el Presidente del Consejo General, por conducto del Secretario de ese órgano de fecha dos de noviembre del presente año; b) los escritos signados por el Presidente del Consejo Municipal de Chalma y enviados a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditadas ante el propio Consejo, de nueve de septiembre de dos mil cuatro, convocándolos a la reanudación de la sesión de cómputo que se llevaría a cabo en el Consejo Distrital de Tantoyuca, a las diecisiete horas de ese mismo día, documentos que obran en original y copias certificadas por autoridad judicial a fojas 71 a 73 y 76 a 78 respectivamente; c) el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada en el Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional, Mirna Mireya Martínez Perales; Revolucionario Veracruzano, Fredeberto Sánchez Flores y; de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, Reude de la Cruz Sánchez, el diez de septiembre de dos mil cuatro, debidamente certificada y firmada por los dos primeros, con la negativa del último; documentales que ponen en duda la validez de la referida acta de cómputo municipal levantada en el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; máxime que como se desprende de esa acta que obra a foja 44 de autos, ésta se firmó únicamente por el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, negándose a hacerlo, los representantes del Partido Acción Nacional, de la Coalición Unidos por Veracruz y del Partido Revolucionario Veracruzano.
A esta situación, se suma que con base en el citado acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el nueve de septiembre de dos mil cuatro, mismo que tiene valor probatorio pleno el cómputo del municipio de Chalma, se llevó a cabo en la sede del Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tantoyuca, Veracruz; sin que cobre relevancia al señalamiento del promovente relativo a que en esa sesión, los funcionarios del Consejo Municipal fueron indebidamente sustituidos por los miembros del Consejo Distrital respectivo, pues contrario a su aserto, tanto el informe rendido por el Secretario del Consejo General el dos de noviembre del dos mil cuatro, como el del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz, el diez de septiembre del mismo año, en la que se contó con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acreditados ante el Consejo Municipal de Chalma; los miembros del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, se negaron a continuar con el cómputo respectivo, aduciendo que estaban amenazados, por lo que, ante tal disyuntiva, aquellos tuvieron que concluir el cómputo municipal correspondiente; documentales públicas a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo segundo, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En ese tenor, conforme con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz, dio cumplimiento a ordenado en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que en la parte que interesa establece:
‘SEGUNDO. En el caso de que los miembros de los Consejos Municipales por motivo plenamente justificado, no pudieran participar en las sesiones de cómputo descritas en el resolutivo anterior, éstos serán sustituidos por sus homólogos en los Consejos Distritales y Consejo General en su caso, y por los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que cuenten con acreditación ante dichos Consejos Municipales. Para el caso de los Consejos Distritales que realicen algún cómputo municipal cuyo Consejo correspondiente cuente con la acreditación del Partido Revolucionario Veracruzano, permitirá para el desarrollo de dicha sesión de cómputo, la representación de ese partido político en el cómputo municipal correspondiente.’
En virtud de lo anterior, y ante la negativa de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Chalma para concluir el cómputo de referencia, el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, estaba facultado para realizar el cómputo correspondiente al municipio de Chalma, Veracruz; mismo que, en la especie, se corrobora que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 193 fracción I, 194 y 195 del Código Electoral para el Estado, cuyos resultados favorecieron a la fórmula de candidatos a presidente y síndico municipales propuestas por el Partido Revolucionario Veracruzano, como se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo efectuado por ese Consejo el diez de septiembre de dos mil cuatro, documento que con fundamento en los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuenta con valor probatorio pleno.
En esa tesitura, resulta inatendible el señalamiento del promovente, en el sentido de que el Consejo Distrital Electoral declaró la nulidad de cómputo municipal realizado supuestamente por el Consejo Municipal de Chalma, toda vez que como ha quedado precisado, el mismo no concluyó y por tanto, el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz, no podía anular lo que no existe, de ahí que no se observa ningún pronunciamiento al respecto por parte de ese Consejo Distrital.
A mayor abundamiento y aun cuando no es un hecho controvertido, se advierte que las actas de escrutinio y cómputo empleadas por el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz para efectuar el cómputo municipal de Chalma y que obran en autos, son plenamente coincidentes con las aportadas por el tercero interesado, en copia al carbón de su original, que son las que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157, fracción V, del Código de la materia, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales y, por ende, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, equiparándose a una documental pública, cuando coincidan y no se advierta que presenten alteraciones o enmendaduras que afecten su veracidad y autenticidad, como sucede en el presente caso, lo que permite que estas actas reflejen con exactitud lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron. Consecuentemente, no existe obstáculo alguno para considerar que los datos contenidos en ellas sean los mismos que tomó en consideración la autoridad electoral administrativa, al realizar el mencionado cómputo municipal.
Sin que sea óbice a lo anterior, que dentro de las actas de escrutinio y cómputo empeladas por el Consejo Distrital para efectuar el cómputo municipal, las correspondientes a las casillas 1324 B y 1325 B, contengan cantidades distintas a las aportadas por el promovente.
Se afirma lo anterior, en virtud de que en las actas del promovente se aprecian cantidades sobrepuestas que presumiblemente fueron plasmadas el día que inició el cómputo en Chalma, pues en la supuesta acta levantada en el Consejo Municipal de Chalma el 8 de septiembre, se hace referencia a que de la apertura de paquetes que realizaron los funcionarios de ese Consejo, y en el particular, de los correspondientes a esas casillas, resultaron esas cantidades; y no resulta lógico que aún cuando el Instituto Electoral Veracruzano proporciona a los órganos desconcentrados formatos especiales para el llenado de aquellas actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Municipal, y no resulta lógico que aún cuando el Instituto Electoral Veracruzano proporciona a los órganos desconcentrado formatos especiales para el llenado de aquellas actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Municipal, los datos correspondientes a esas dos casillas, no se hubieran levantado en el formato respectivo o en cualquier otro que no fuera el documento oficial, pues se advierte que contaban con él, en virtud de que dentro de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el promovente, pueden observarse cuatro de esos formatos requisitados.
En efecto, aún cuando sólo pueden aportar indicios, obran en autos, escritos certificados por la autoridad judicial, emitidos por Representantes del Partido Acción Nacional, ante las mesas directivas de casilla, por el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, por los Presidentes de las mesas directivas de casilla, visibles a fojas 99 a 112 de autos; todos ellos, en relación a los resultados consignados en las actas de cómputo de las casillas 1324 B y 1325 B, y que, corresponden a los contenidos en las copias al carbón aportadas por el tercero interesado y con las que fueron empleadas por la propia autoridad para efectuar el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz. Bajo estas condiciones, no existe obstáculo alguno para concluir que los datos contenidos en ellas fueran los mismos que tomara en consideración la autoridad Distrital electoral, al realizar el mencionado cómputo municipal
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en el caso concreto, la conducta desplegada por los miembros del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz (Presidente y Secretario), deviene notoriamente irregular, pues lejos de cumplir la finalidad para la cual fueron creados esos órganos desconcentrados como pilares de la organización electoral, que hacen posible que los resultados electorales sean la expresión directa y llana de la voluntad popular, pretenden poner en duda el principio de certeza rector de proceso electoral y conculcar con ello, el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad a través del voto para elegir democráticamente a sus representantes, al pretender sostener la existencia de un resultado distinto al emitido por el Consejo Distrital.
En esas condiciones, pierde eficacia, cualquier determinación que hubieran adoptado durante el transcurso de la sesión de cómputo en ese municipio, la emisión de cualquier documento, incluso la certificación que el secretario de ese Consejo pudiera haber realizado de otros, que como ha quedado demostrado, carecen de valor probatorio, lo que en todo caso, provoca que las documentales que obran en autos y que fueron certificadas por el secretario del mencionado Consejo, surtan efectos probatorios en contra de su oferente, por tratarse de documentos cotejados con sus supuestos originales.
Por otra parte, resulta inatendible el agravio que hace valer el recurrente, en el sentido de que se lesionaron sus derechos políticos fundamentales de ser votado y de ejercer el cargo de elección popular para el que supuestamente fue electo el candidato de dicha Coalición, al existir aparentemente dos cómputos y doble declaración de validez de la elección.
En relación con lo anterior la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia, S3ELJ 27/2002, que el derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes.
Así, refiere que, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Sin embargo, el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos formativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo y; habida cuenta que Fernando Vera Sánchez, fue postulado por un Instituto político, en este caso, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que en su momento, los órganos directivos partidistas, con las facultades que les asiste de acuerdo a sus estatutos registró su plataforma política para poder contender en el presente proceso electoral de dos mil cuatro, en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, en ese tenor, no puede hablarse de que se violaron sus derechos a ser votado al encontrarse colocado en aptitud legal para poder participar en esa contienda electoral, ni de ejercer el cargo para el que fue electo en la misma, pues como se ha señalado, no le fueron favorables los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz.
Ahora bien, cabe enfatizar que mediante proveído de uno de noviembre de dos mil cuatro, se requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1320 B, 1320 C, 1321 B, 1321 C, 1322 B, 1322 C, 1323 B, 1323 C, 1324 B, 1324 C, 1325 B, 1326 B, 1327 B, 1327 C, 1328 B y 1328 C, que corresponden a la totalidad de las instaladas en el municipio de Chalma, Veracruz; como medida cautelar, para la realización de diligencias para mejor proveer; requerimiento que se tuvo por cumplido mediante oficio IEV-CG/1225/2004 de dos de noviembre del presente año. Sin que en el caso, haya sido necesaria la apertura de los mismos, en atención a que dicha diligencia, no se estimó conducente para efectos de la resolución del presente controvertido toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos suficientes para dilucidar la controversia que dio origen al presente recurso de inconformidad; por lo que, se determinó por parte del ponente, no hacer uso de esa facultad potestativa. En ese tenor; y dado que los paquetes electorales de las casillas referidas se encuentran íntegramente sellados, deberán ser devueltos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el oficio respectivo, sin que tal hecho cause agravio a las partes, ya que al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2004, ha sostenido que la apertura de paquetes electorales sólo procede cuando la gravedad de la irregularidad así lo exija, en virtud de que dicha providencia tiene el carácter de excepcional y extraordinario, pues la ley prevé los supuestos específicos en que puede realizarse tal diligencia.
En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esa potestad, se evitará la incertidumbre y la inseguridad jurídica, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia, como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas.
De lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a las siguientes conclusiones:
No obstante existir en autos dos actas de cómputo municipal, obran también elementos probatorios que denotan que la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, el ocho de septiembre de dos mil cuatro, para efectuar el cómputo de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, no concluyó. Por tanto, resulta inconcuso y carente de veracidad la existencia de una supuesta acta de cómputo municipal levantada en el seno de ese Consejo Municipal, misma que se realizó al margen de todo procedimiento legal.
Que con base en el acuerdo debidamente fundado y motivado, de nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en pleno uso de sus atribuciones ordenó que el mencionado cómputo se llevara a cabo en la sede del Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz. El cual, ante la negativa de concluirlo los Consejeros Municipales, se realizó por los miembros del Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz, quienes estaban legitimados para llevar a cabo el cómputo municipal correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma.
Por ende, se considera que existen elementos contundentes para sostener que los resultados del cómputo que deben prevalecer son los obtenidos en el cómputo municipal realizado por el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz.
Consecuentemente, resultan INFUNDADOS los señalamientos que en vía de agravio pretende hacer valer la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
QUINTO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; y, toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz emitida por el Consejo Distrital con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, la declaración de validez de dicha elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondientes.
SEXTO. Al advertirse de actuaciones, que el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, presentó como pruebas diversos documentos signados por el presidente y secretario del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz y, otros más certificados por éste último, de los que como ha quedado señalado se duda su autenticidad; es procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 122, 123, 125, 151 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, dar vista al Agente del Ministerio Público Investigador adscrito al Distrito Judicial de Tantoyuca, Veracruz, para que actúe en ejercicio de sus funciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, párrafo primero, fracción I; 14 párrafo primero fracción I; y 17 párrafo primero, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 245, 237 y 247, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez de la elección municipal, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las fórmulas de candidatos a Presidente y Síndico Municipal propuestas por el Partido Revolucionario Veracruzano.
TERCERO. Remítase los paquetes electorales al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, conforme con lo ordenado en el Considerando CUARTO de la presente sentencia.
CUARTO. Remítase copia certificada de la presente resolución, al C. Agente del Ministerio Público Investigador, del Distrito Judicial de Tantoyuca, Veracruz, en términos del Considerando SEXTO de la presente resolución.
(...)”
VI. Mediante escrito presentado ante la mencionada sala electoral el diecinueve de noviembre del presente año, Reudé de la Cruz Sánchez, en su calidad de representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Chalma, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal sentencia.
Los agravios expresados son del tenor siguiente:
“CONCEPTOS DE AGRAVIOS
(…)
1. Primer Agravio
Incorrecta fijación de la litis, que deviene en una equivocada controversia a dirimir y diseño ad hoc de las premisas para legitimar un acto inconstitucional.
La resolución de la Sala Electoral, impugnada por esta vía adolece de una enorme deficiencia en la técnica jurídica, que deviene en errores de conceptos y trastoca el sentido de la resolución.
Por principio de cuentas, es evidente que como lo señala el escrito inicial del Recurso promovido, el recurrente que esto suscribe, se queja de:
I.- Los resultados consignados en las actas de cómputo (Municipal realizado por el Consejo Distrital) en la elección de: Candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz.
II.- La declaración de validez de la elección de Otorgada (sic) de manera ilegal por el consejo distrital al candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Veracruzano en el Municipio de Chalma, Veracruz y el otorgamiento de las constancias respectivas.
Por tal razón, es altamente correcta la apreciación del Voto particular del Magistrado Ricardo Murga Contreras en que en su parte consecuente afirma:
La cuestión a dilucidar en el presente asunto, se constriñe a determinar lo siguiente:
1) si debe otorgársele o no validez al Acta de Cómputo Municipal levantada el día ocho de diciembre del año que transcurre, y consecuentemente a las constancias de mayoría expedidas por esa autoridad; o bien, si debe negárseles valor alguno; y en el segundo caso,
2) si debe tenerse como válido el Cómputo de elección municipal realizado por el Consejo Distrital el diez de septiembre de la anualidad, y por ende, las constancias de mayoría expedidas por el mismo, o bien, si dicho acto también de la misma manera es nulo.
Esta ponencia sostiene esencialmente que debe conservarse el Acta de Cómputo Municipal, por reunir los elementos de validez necesarios para surtir todos sus efectos jurídicos, y que por lo mismo los actos realizados por el Consejo Distrital son actos irregulares.
En otras palabras, se trata de saber, cuál de las dos Constancias de mayoría, emitidas por autoridades diferentes, está afectada de nulidad y, establecer el porqué con su debido fundamento y motivación.
Esta apreciación, del Voto particular y del promovente, es compartida categóricamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
(Se transcribe)
Sin embargo este argumento jurídico, es diametralmente opuesto al razonamiento, que sumariamente, efectúa la Mayoría de la Sala Electoral en el resolutivo impugnado.
Por principio, el Resolutivo de la mayoría inicia partiendo de la idea que solo hay un acta válida: la emitida por el Consejo Distrital, declarando la otra Acta y por consiguiente la correspondiente Constancia de Mayoría, como "Inexistente".
Lo anterior, basándose en un informe "de oídas" que es solicitado al Presidente del Consejo Estatal Electoral, pero que contesta el Secretario Ejecutivo, en el cual el Secretario declara como "legales" los actos su "representante", el Coordinador Distrital del Instituto Electoral Veracruzano5 en Tantoyuca:
(5 Si bien es cierto que la figura de "Coordinador distrital" no existe ni en el Código de elecciones, ni en el Reglamento interior del IEV, también lo es que todos los "Coordinadores" fueron contratados por el Secretario ejecutivo del IEV y en la polémica sesión de fecha 15 de abril de 2004 les llamó "sus representantes en los 212 municipios del Estado".)
Con relación a los correspondientes hechos y agravios, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sostiene la legalidad de todos los actos realizados por este órgano electoral (SIC)6
(6 Foja 15 y 16 de la Sentencia de mérito.)
Este informe, que fue presentado por el Secretario del IEV a petición discrecional del Magistrado instructor, sin que obre el consenso del resto del pleno, sin abundar sobre el particular, en un ejercicio unilateral el superior jerárquico le da llanamente la razón a su subordinado o bien el "representado" le da la razón a su "representante", sin fundar ni motivar menos aun probar o soportar su dicho, como lo apunta el Voto particular del C. Magistrado disidente en la resolución de marras:
Sin embargo, aun cuando efectivamente a foja 175 de autos obra el informe a que se refiere el proyecto, este no puede tener el alcance que pretende dársele, ya que el Secretario finca su afirmación "con base en los datos proporcionados por funcionarios de este instituto (...)", es decir, no le consta directamente si se concluyo o no dicho cómputo municipal. Ello amen de que no obra ningún informe que hayan rendido funcionarios del propio Instituto Electoral Veracruzano que sirva de soporte a la afirmación del secretario.
Sin embargo, esta apreciación le es bastante al Magistrado instructor y le otorga la categoría de prueba plena y a partir de ahí, construye su propia verdad jurídica, negando y desechando todo aquello que contravenga esta documental. Textualmente el Proyecto aprobado por la mayoría señala:
....documento que por tratarse de los previstos en el artículo 224 fracción I, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Veracruz adquiere pleno valor probatorio.
Este criterio, contraviene de manera categórica la categoría de prueba indiciaría que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le atribuye a los informes que rinde la autoridad responsable, como se desprende de la siguiente Tesis jurisprudencial:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.
(Se transcribe)
En otras palabras, de una Prueba presuncional, la Resolución pasa a una prueba plena y a partir de ese criterio, apoyado en un informe de "oídas" del C. Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, el Magistrado ponente pretende "construir" un silogismo donde la conclusión ya está dictada a priori:
y, en el cuerpo de la resolución, se diseña un conjunto de razonamientos carentes de fundamentación y motivación y se diseñan las premisas que habrán de sujetar la Conclusión, en un ejercicio pret-a-porter de Dogmática jurídica, donde la verdad que importa, la tiene la autoridad responsable (el Instituto Electoral con su informe) y el Magistrado ponente, la va "descubriendo"; desechando todo aquello que estorba para llegar a la "idea fundante": que no hay dos sino una sola acta y que el acta primigenia "no existe" en el mundo jurídico.
El multicitado informe, solicitado y emitido de manera discrecional por el Magistrado instructor y por el Secretario del Instituto Electoral Veracruzano respectivamente, nadie sino ellos tuvieron conocimiento: en ningún momento se dio vista al promovente para manifestar lo que a Derecho conviniera, ni tampoco, se participó a los otros integrantes de la Sala Electoral, fue un acto único, de cuyo contenido y alcances solo se enteraron los que participaron en él y de cuyas consecuencias jurídicas, me enteré hasta la Sentencia, con independencia que se refiere a actos que afectan gravemente al promovente y que, en su momento pudieron haber sido combatidos, pero que por la extraña mutis del Magistrado ponente, quedaron firmes.
Una vez emitido este dictamen, de entrada insuficiente e ilegítimo, el criterio sustentado por la mayoría en este asunto procede a "acomodar" en el cuerpo de la Sentencia una serie de consideraciones legales y otras personales, siempre que las mismas reafirmen la teoría de que hay una "única acta" y que él otro acto, que fue primero en tiempo y por consiguiente en Derecho, no existe.
Sin embargo, está apreciación es absolutamente incorrecta.
En realidad hay dos constancias de mayoría, el acto jurídico existe está plenamente demostrado y el razonamiento del Magistrado ponente, rompe con los principios de exhaustividad que debe tener todo juzgador, pues en un litigio, hay dos entidades en conflicto y cada una debe aportar sus probanzas y es labor del Juzgador, determinar dentro de los fragmentos de verdades jurídicas, la más cercana a la realidad.
Tal como lo impone, a través de su jurisprudencia esta Sala Superior:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
(Se transcribe)
Mal hace, el Magistrado ponente y la mayoría votante, en cerrar los ojos ante un acto evidente: el Acta del cómputo municipal existe, es real en el mundo del Derecho y hasta su debida nulificación subjudice, es un Acto público cierto y, por tanto, se presume valido.
El presumirlo ‘falso’, como lo realiza la sentencia es un error evidentísimo de técnica jurídica, pues como lo ha expresado categóricamente esta Sala Superior, los actos administrativos electorales, como todo Acto público, se presume valido y tiende, a su conservación.
Esta apreciación es tan antigua como los Principios generales del Derecho y se sintetizan en la máxima, contenida en el Digesto:
Pro veritate instrumenti est sernper praesúmitur7
(7’Se presume siempre como cierto todo instrumento’ (Traducción propia)
Al respecto, coincide plenamente con nosotros esta Sala Superior, cuando se señala:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’
(Se transcribe)
Por otra parte, como lo señala el Magistrado disidente, la Constancia de Mayoría otorgada a la Coalición "Fidelidad por Veracruz" no puede ser ignorada, o simplemente tenerla por no puesta, como muy erróneamente señala el proyecto de la mayoría.
La Constancia de mayoría fue expedida por el Consejo Municipal de Chalma, tiene todos sus elementos de existencia y debe, por tanto ser materia de estudio en este litigio toda vez que se trata de un Acto administrativo público.
El hecho de pretender ignorar su existencia y estarse a la Teoría del Acta única, cuando es obvio que hay 2 y que debe el juzgador analizar su contenido, sus elementos y las circunstancias que rodearon a su emisión, no es sino un desatino de los Magistrados que integran mayoría.
La Jurisprudencia electoral, proveniente de esta Sala nos ilumina en ese sentido:
‘ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.’
(Se transcribe)
2. SEGUNDO AGRAVIO.
Indebida valoración del material probatorio presentado en tiempo y forma e ilegal desechamiento de las Pruebas supervenientes presentadas.
En este orden de ideas, una vez que el Magistrado Ponente llega a su conclusión: ‘Hay una sola acta, la del Consejo Distrital de Tantoyuca’, lo que continua es la construcción de un Silogismo de Modus Pónens, pero a la inversa: en vez de que la Premisa 1 implique la Premisa 2; es la propia Conclusión la que dicta las Premisas.
P___Q
Q
/ P
que en la especie, se debe leer en sentido negativo:
P_____Q
No P
/No Q
que llevado al contenido de la sentencia, se lee:
Si el Secretario del IEV dice la verdad, todo aquello que no coincida con lo que dice el Secretario del IEV, es falso.
Y dicho lo anterior, el Magistrado ponente procede a desechar de forma categórica, TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por lo que esto suscriben, RESTÁNDOLES VALOR PROBATORIO, es más: ni siquiera son tomadas en cuenta al momento de resolver.
Así, las diversas pruebas aportadas:
a) Consiste en copia certificada por el Secretario del Consejo Municipal de fecha 8 de septiembre de 2004, de la Constancia de Mayoría de la Elección de Presidente Municipal por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada a mi favor por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal respectivo a favor del C. Fernando Vera Sánchez.
b) Consistente en copia certificada del acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz de fecha 8 de septiembre y en el cual consta el triunfo de la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ por la diferencia de 30 votos.
c) Consiste en copia certificada del acta número Siete del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, de fecha 8 de Septiembre de 2004, en la cual consta la sección de cómputo Municipal de ese municipio, compuesta de cinco fojas útiles frente con certificación reverso y con las cuales se acredita fehacientemente que el cómputo se realizó en términos de los que establece el numeral 195 del Código Electoral del Estado, ceñido a la legalidad que debe prevalecer en los actos de autoridad.
d) Consiste en copia certificada del escrito de fecha 9 de septiembre del actual, compuesto de dos fojas, signado por los integrantes del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz en el cual se hace un informe al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sobre el cómputo realizado en el Municipio de Chalma, Veracruz.
e) Consistente en copia certificada del escrito de fecha 9 de septiembre del actual, compuesto de dos fojas, signado por los integrantes del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz en el cual se hace un informe al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sobre los actos realizados por el Consejo Distrital donde con la finalidad de llevar a cabo un nuevo cómputo municipal le manifiesta que los mismos quedan destituidos y declara nulo el acto consistente en el cómputo municipal realizado por los mismos.
f) Consistente en copia del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba que el cómputo de los municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxiquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan lo realicen los Consejos Municipales correspondientes, en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, o en su caso, en la sede de este Consejo General y en el cual consta que los efectos del acuerdo mencionado no son los de sustituir a la autoridad competente en la realización de los cómputos, por lo cual carece de validez del cómputo realizado por la autoridad Distrital.
g) Consistente en copia del acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Distrital número II de Tantoyuca, Veracruz sin fecha de expedición real, toda vez que la que consta 8 de septiembre, no puede ser la real, en virtud de que el Consejo General tomó la medida hasta el día siguiente y en la cual consta el ilegal cómputo en el que se le otorga el triunfo al Candidato del Partido Revolucionario Veracruzano.
h) Consistente en 17 actas de escrutinio y cómputo de las casillas y levantadas ante el Consejo Municipal de las casillas: 1320-B, 1320-C, 1321-B, 1321-C, 1322-B, 1322-C, 1323-B, 1323-C.
Mismas que son TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IGNORADAS, por el Magistrado ponente y por la Resolución de la mayoría.
Además, el Resolutivo impugnado es inexacto al fundamentar el desechamiento de las pruebas:
.......el material probatorio que ofrece la Coalición promovente, carece del sello que se emplea para realizar las certificaciones toda vez que el mismo se quedó en la sede del Consejo Distrital el día nueve de septiembre, con lo que denota que el Consejo Municipal posterior a la sesión de cómputo celebrada en Tantoyuca, elaboró entre otros documentos, el acta de cómputo municipal de ocho de septiembre y la constancia de mayoría expedida por ese mismo Consejo Municipal a la fórmula a Presidente municipal postulada por la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’... 8 (8 Foja 17 de la Sentencia de mérito.)
Lo cual, simplemente no es cierto. Sin embargo, ante una acusación tan grave y tan infundada, en este Acto pongo a consideración de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, adjunto a la presente, como ANEXO 1, el original de la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ENTREGADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL, mismas en las que APARECEN LAS FIRMAS Y EL SELLO DEL CONSEJO MUNICIPAL.
La Sentencia aprobada por la mayoría, entonces MIENTE.
La Constancia de mayoría emitida por el Consejo municipal tiene todas sus firmas y sus respectivos sellos.
Además, todas las actas tienen su sello del Consejo municipal, así como las firmas autógrafas de los suscribientes.
Es pertinente señalar que adminiculadas unas a otras y estas a su vez a las pruebas supervenientes, caemos en cuenta que todas comprueban el sentido de los hechos aquí vertidos, en ninguna apreciamos contradicción de ninguna especie.
Sin embargo eso no es ponderado: sin más, se desechan.
Por otra la Resolución impugnada por este medio, PREJUZGA NO SOLO SOBRE EL ASUNTO, sino sobre los participantes en las pruebas, y en una falacia ad Baculum9, el Magistrado ponente expresa su opinión personal sobre los integrantes del Consejo Municipal de Chalma, misma que BASTA Y SOBRA PARA QUE CUALQUIER DETERMINACIÓN PIERDA EFICACIA PROBATORIA, en un acto de suyo, atentativo contra la correcta impartición de justicia:
(9 También llamada Falacia "Por el Poder o por la Fuerza", es aquella que invoca a la autoridad o al poder de quien lo dice, sin precisar sobre los valores de verdad o la validez de lo que dice.)
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en el caso concreto, la conducta desplegada por los miembros del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz (Presidente y Secretario) deviene notoriamente irregular, pues lejos de cumplir con la finalidad con que fueron creados esos órganos desconcentrados como pilares de la organización electoral, qué hacen posible que los resultados electorales sean la expresión directa y llana de la voluntad popular, pretenden poner en duda el principio de certeza rector del proceso electoral y conculcar con ello, el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad a través del voto para elegir democráticamente a sus representantes, al pretender sostener la existencia de un resultado distinto al emitido por el Consejo Distrital.
Es muy ilustrativa la forma que sin estudiarlas, sin analizarlas, ni merecerle ninguna atención, las desecha y de forma irascible las vuelve contra su oferente, en una acción casi primitiva jurídicamente hablando:
En esas condiciones, pierde eficacia, cualquier determinación que hubieran adoptado durante el transcurso de la sesión de cómputo en este municipio, la emisión de cualquier documento, incluso la certificación que el Secretario de ese Consejo pudiera haber realizado de otros, que como ha quedado demostrado carecen de valor probatorio, lo que en todo caso, provoca que las documentales que obran en autos y que fueron certificadas por el secretario del mencionado Consejo surtan efectos probatorios en contra de su oferente10....
(10 Foja 35 de la Resolución de mérito.)
Es coincidente con nosotros el criterio del jurista Don Manuel ATIENZA, quien señala en su estudio Cuestiones judiciales al referirse a la valoración de la prueba que el hecho de que "todo juzgador cuenta con el Principio de libre convicción, lo cual no significa que el juez tenga libre convicción que considerar o no un hecho probado, por el contrario, tiene la obligación de motivar los hechos implica que el Juez tiene que justificar racionalmente porqué considera un determinado hecho como probado, aunque su razonamiento solo pueda llevarle a conclusiones probables"11.
(11 ATIENZA, Manuel. Cuestiones Judiciales. Editorial Fontamarra, México, 2001. pp.26-27)
Y en la especie no sucede así: el criterio de la Mayoría en la resolución impugnada, sin racionalizar sus acciones, discrimina las pruebas presentadas por el promovente, solo por provenir de entidades o sujetos hacia los cuales el Ponente tiene prejuicios: los considera no aptos para la función electoral, pues "no cumplen con la finalidad para la que fueron creados como pilares de la organización electoral"12. (12 Idem)
Esa acción, no es ni siquiera jurídica. Lo jurídico, es revisar las pruebas, agotar los procedimientos, ampliar los elementos de verdad jurídica; pero de ningún modo discriminar a priori una probanza por su origen, pues significaría una especie de aparheiad legal.
Al desplegar esta conducta, la resolución de la Mayoría vulnera el Principio de Exhaustividad, que ha sido ampliamente desarrollado en esta Sala Superior a través de diversas Tesis jurisprudenciales:
‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.’
(Se transcribe)
El hecho de no haber estudiado las pruebas aportadas en tiempo y forma, me causa Agravio y atenta contra la correcta impartición de Justicia.
b) Desechamiento de las Pruebas supervenientes, fundamentales para dar certeza jurídica a la Resolución.
Además, me causa especial agravio, el ilegal e inconstitucional desechamiento de las Pruebas supervenientes presentadas en fecha diez de Noviembre de 2004, consistentes en:
• Copia certificada del acuse de recibo ante el C. Agente del Ministerio público investigador con sede en Tantoyuca, Veracruz, de fecha 25 de octubre de 2004, en la que dan cuenta de lo sucedido el día 9 de septiembre de 2004.
Y toda vez, que la Sala Electoral duda de la veracidad de los documentos que son presentados por patrocinados, en este acto me permito OFRECER A ESTA SALA SUPERIOR LOS ORIGINALES DE LA MISMA, que tienen al margen superior el sello de la citada Representación Social, misma que se adjunta a este instrumento como Anexo 2.
Instrumento notarial número diez mil setecientos veinte del volumen ciento cincuenta y siete de la Notaría Pública no. 2, de Huejutla, Hidalgo ante la fe pública del C. Lic. Arturo Duran Rocha, misma que contiene la declaración de los CC. Sebastián Amador Guzmán y Ezequiel Sánchez Sánchez, de fecha 7 de noviembre de 2004, en la que declaran:
a) Que el escrutinio y cómputo si se realizó y concluyó.
b) Que el coordinador distrital del IEV estuvo presente en la sesión.
c) Que los paquetes presentaron violaciones evidentes.
d) Que se realizó con fundamento en el artículo 195 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la apertura de los paquetes y se realizó el cómputo VOTO POR VOTO.
e) Que la Coalición "Fidelidad por Veracruz" obtuvo la mayoría por 30 votos.
f) Que se entregó la correspondiente constancia de mayoría.
g) Que al día siguiente fueron requeridos en la sede del Consejo Distrital en tono amenazante por el Coordinador Distrital del IEV.
h) Que se les solicitó realizar de nuevo el Conteo y cambiar el sentido de la elección.
í) Que se negaron a hacerlo y fueron destituidos.
j) Que no se llamó a sus suplentes, sino que el conteo lo efectuó el Consejo Distrital.
k) Que contaron los resultados contenidos en las actas, mismos que no coinciden con el interior de los paquetes.
l) Que el día 25 de octubre del presente, denunciaron estas acciones ante la negativa de las Autoridades electorales de intervenir al respecto.
Declaraciones, que al ser posteriores a la presentación del Recurso, es materialmente imposible ofrecerlas y desahogarlas junto con el escrito inicial y tampoco, en el término que la ley prevé.
Si el Recurso de Inconformidad se presentó el día 13 de septiembre y la denuncia fue materializada el día 25 de octubre, no es lógico pensar en su presentación ordinaria.
Ese mismo razonamiento, se hace extensivo a la Declaración notarial, que se materializó el día 7 de noviembre, esto es, 50 días después de la presentación del citado Recurso.
Además, por no ser hechos propios, su realización nos es ajena, exclusiva de las autoridades electorales municipales, encontrándonos en la hipótesis de la Jurisprudencia Electoral que se cita y que se invocó al momento de su presentación pero fue absolutamente ignorada por el Criterio de la Mayoría:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.’
(Se transcribe)
Lo que de suyo, constituye un grave error, toda vez que estas probanzas resultan altamente relevantes para allegarse a la verdad jurídica.
Es coincidente con nosotros, el criterio del Magistrado disidente, cuando señala:
Por el contrario, existe una documental pública la que tiene pleno valor probatorio, como lo es el acta de la sesión de cómputo municipal que fue levantada en el Consejo Municipal, de la cual no existe prueba en contrario, y si bien el tercero interesado en su escrito afirma que nunca se concluyó el cómputo municipal, también lo es que no prueba su dicho.
Es menester señalar, que además, no se trata de una simple declaración. Es en realidad una declaración que está acompañada con anexos, mismos que ya obran en expediente de mérito y que, como refiere en su voto particular el Magistrado disidente, se trata también de una Documental pública, que fue ofrecida en tiempo y forma, pero que ahora se perfecciona.
Esta doble condición, le da alta legitimidad y es coincidente con lo expresado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA.’
(Se transcribe)
Para un mejor proveer, y toda vez que el expediente está bajo resguardo de la Sala Electoral y, lo sucedido con el incidente de notificación nos da temor fundado a que diversas probanzas puedan ser retiradas del expediente, como lo hicieron con el voto particular del Magistrado disidente, adjunto a la presente las originales de las dos probanzas presentadas en fecha 10 de noviembre de 2004 por la vía de la superveniencia, para que sea esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que pondere sus alcances jurídicos.
En suma, la Resolución impugnada vulnera flagrantemente el Principio Romano del ‘Probatio vicit praesumptionen’13
(l3 ‘La Prueba supera la presunción’)
2. Segundo Agravio
El cómputo realizado por la Autoridad municipal, se efectúa con fundamento en el artículo 195 del Código Electoral contando voto por voto.
La apertura de paquetes en el Derecho Electoral, el acto de actos, pues de él deviene la máxima certeza, de que lo registrado en las actas, coincide con el sentido del voto y por ende, con la voluntad fielmente expresada en las urnas.
El voto es un acto jurídico único, intransferible e insustituible, de ahí que su permanencia en un estado de libertad, sea un valor primigenio de la función electoral. Del mismo modo, el cómputo voto por voto, es el acto máximo de la autoridad electoral y no hay ningún procedimiento, que lo pueda sustituir o que tenga mayor jerarquía o validez.
En la especie, el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevé esa hipótesis, en la fracción IV del artículo 195:
Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
Y en la fracción subsecuente, prevé exactamente el caso que nos ocupa:
Fracción V.
En caso de que los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo, y de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior.
Y eso es, precisamente lo que hizo el Consejo Municipal de Chalma: toda vez que los paquetes de las Casillas 1322-B y C, 1323-B y C, 1324-B y C, 1325-B mostraban señas de alteración o violación, se procedió a su apertura con el fin de determinar si el contenido de las mismas, coincidía con los resultados plasmados en las actas, situación que como claramente describe el Acta correspondiente no fue así: por lo cual se procedió a asentar en el Acta del Cómputo municipal las cifras que correspondían con el verdadero resultado, cuya suma total fue una diferencia a favor de la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ de 30 sufragios.
La actividad realizada por el Consejo municipal, es coincidente con lo señalado por la Jurisprudencia de esta Sala Superior:
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala).’
(Se transcribe)
Por economía procesal, me reservo el contenido de dichas actas, mismas que se encuentran tanto en el expediente de mérito como en los Anexos de la declaración notarial de los CC. Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz.
Dice la Sentencia aprobada por la mayoría que el cómputo no concluyó. Sin embargo, no aporta ninguna probanza de su dicho.
Por el contrario, los recurrentes presentamos las actas circunstanciadas de cómputo en términos del 195 del Código Electoral vigente, mismas que no adolecen de la falta de sello como lo dice la resolución de mérito, por el contrario, cuentan con la firma de todos los Consejeros.
Coincide con nosotros, la apreciación del Magistrado disidente en la presente resolución, razón por la que hacemos nuestros sus argumentos:
De la misma manera, a foja 49 del sumario corre agregada la Declaración de validez, también a foja 43 corre agregada la constancia de mayoría y la diversa 44 el Acta de Cómputo Municipal, sin que pase desapercibido que dicho documento esta suscrito por todos los consejeros electorales.
Es decir, se puede apreciar que el acto se lleva acabo con todas las formalidades que la ley exige; sin que se acredite que hubo algún motivo para considerarlo irregular.
Ahora bien, el proyecto de la mayoría señala que el Cómputo municipal no fue concluido, basando su afirmación en el informe rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a la que le otorga plena validez.
Sin embargo, aun cuando efectivamente a foja 175 de autos obra el informe a que se refiere el proyecto, este no puede tener el alcance que pretende dársele, ya que el Secretario finca su afirmación ‘con base en los datos proporcionados por funcionarios de este instituto (...)’, es decir, no le consta directamente si se concluyó o no dicho cómputo municipal. Ello amen de que no obra ningún informe que hayan rendido funcionarios del propio Instituto Electoral Veracruzano que sirva de soporte a la afirmación del secretario.
Por el contrario, existe una documental pública la que tiene pleno valor probatorio, como lo es el acta de la sesión de cómputo municipal que fue levantada en el Consejo Municipal, de la cual no existe prueba en contrario, y si bien el tercero interesado en su escrito afirma que nunca se concluyó el cómputo municipal, también lo es que no prueba su dicho.
De la misma manera, tampoco existe constancia en el sentido de que los funcionarios municipales hayan iniciado un segundo cómputo en el Consejo Electoral de Tantoyuca, Veracruz; pues si bien en el acta levantada por el Consejo Distrital se señala por el presidente de ese consejo que los funcionarios municipales se negaron a continuar el cómputo municipal, también lo es que no obra ningún documento que indique que en efecto fue iniciado dicho cómputo y que los funcionarios municipales se hayan negado a concluirlo, por el contrario existen en autos unos oficios-citatorios a determinada reunión en la sede del Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, a la cual se convocó al parecer por instrucciones del Coordinador Distrital de nombre Enrique Mar Vigil, como se denota en autos.
Más aún, el proyecto es omiso en valorar el escrito enviado por los Consejeros Electorales al Presidente del Consejo General, en el que se refieren entre otras cosas, haber sido objeto de presión y amenazas por parte del Coordinador Distrital; situación que fue ratificada en su declaración rendida ante la fedatario público, prueba que si bien le fue desechada al aportante, bien pudo hacerla suya esta autoridad en uso de su facultad de allegarse elementos de mejor proveer. Esto es si había sido ofrecida y entregada junto con el informe circunstanciado, al volverse aportar certificada por notario público, sólo se estaba perfeccionando su naturaleza.
Concluyendo, no existen elementos suficientes para considerar como inválida el acta de cómputo municipal levantada en el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz.
3. Tercer Agravio
Siempre hubo condiciones de seguridad en el municipio, razón por la cual el cómputo si se efectuó y concluyó.
En el municipio de Chalma, Veracruz siempre hubo condiciones de seguridad para realizar el escrutinio y cómputo de ley.
Y tan era posible efectuar esta actividad, que así se hizo: el Consejo Municipal Electoral entrega el acta de cómputo municipal y la Constancia de mayoría al C. Fernando Vera Sánchez.
El Acuerdo del Consejo General mediante el cual se autoriza que en los lugares en los cuales ‘no haya condiciones de seguridad’ para el mismo se efectué en la sede del Consejo Distrital no es un acuerdo que nace de los Consejeros ciudadanos: es una propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano.
El mismo, que señala a los Coordinadores como ‘sus representantes en los 212 municipios de la entidad’.
De conformidad con la versión estenográfica de la sesión del 9 de septiembre de 2004 del Consejo General del IEV, a las tres de la mañana, el Secretario de la mañana, el Secretario menciona los municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan y Landero y Coss como aquellos en que se había suspendido el cómputo.
Pero no es, sino hasta las siete de la mañana del día siguiente, donde por voz del Representante del PRV, se propone ‘traerse los paquetes a Xalapa’.
Es decir, quitarle los paquetes a los Consejeros Municipales (que es lo que finalmente el Coordinador Distrital terminó haciendo) y traerlos a la Capital del Estado que está a nueve horas de Chalma, Veracruz.
Sin abundar más, ni fundar ni motivar, el Secretario Ejecutivo incluye Chalma en la lista de municipios en los que ‘no se podía realizar el cómputo’, mismo que ya había concluido.
Así lo confirman los Consejeros ciudadanos, los representantes de los partidos políticos e incluso, los otros Candidatos: en instrumento público Diez mil setecientos treinta y siete del Volumen 157 de la Notaría Pública No. 2 de Huejutla, Hidalgo, ante la fe pública del C. Lic. Arturo Duran Rocha, Notario adscrito a la misma, el Candidato de la Alianza ‘Unidos por Veracruz’ que integra los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, señala claramente en su parte que importa que:
El día 8 del mes de septiembre del año dos mil cuatro, al filo de las 8:00 horas se instaló la Comisión Municipal en completa calma y civilidad....que la sesión de cómputo final se desarrollo en completa tranquilidad y civilidad con las condiciones de seguridad necesarias para el buen cumplimiento de las funciones de los consejeros municipales en dichas elecciones, declarando el compareciente que...durante el transcurso del día 8 permaneció afuera del inmueble donde se llevó a cabo la conclusión de la sesión y se dio a conocer el cómputo final, misma que terminó a las 11:35, señalando que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de nombre Sebastián Amador Sánchez dio a conocer a la ciudadanía el resultado final a la elección del proceso electoral a la presidencia municipal, del periodo 2005 a 2007 favoreció al C. Fernando Vera Sánchez, Candidato de la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’...
Este documento, lo adjunto a la presente promoción, como elemento de convicción de naturaleza superveniente, pues al momento de presentar el Recurso de Inconformidad, el Señor Jorge Flores Lara aún no efectuaba su declaración ante el Notario público de mérito.
Entre los testimonios de los Consejeros Municipales, los de los Partidos Políticos, los del Promovente, ya obran en autos más de 15 opiniones de diferentes personas que aseguran que siempre hubo condiciones favorables y que el cómputo concluyó.
El Secretario Ejecutivo del IEV, ni siquiera cita su fuente. Simplemente menciona, vagamente en su informe que ‘funcionarios’ le ‘dicen.’
Por otra parte, sin conceder, es de explorado derecho que en el orden jurídico ningún contrato o acuerdo puede darse por encima de la Ley, como es el caso del Acuerdo de marras.
Esta apreciación, la desarrolla de manera extraordinaria el Voto particular del Magistrado disidente de la Resolución de mérito, argumentos a los que nos adherimos:
En efecto, de conformidad con el Artículo 109 del Código Electoral del Estado, los Consejos Municipales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:
XII.- Realizar el cómputo de la elección de los integrantes de Ayuntamientos y resguardar la documentación del mismo hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;
XIV.- Declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que hayan obtenido el mayor número de votos. También la expedirán a los regidores, cuando así fuere procedente, de acuerdo a lo señalado en los artículos 199 al 202 de este Código;
XV.- Expedir la constancia de designación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;
De lo anterior se desprende esencialmente que es una facultad de los Consejeros Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, la de realizar el cómputo municipal y expedir las constancias de mayoría a las fórmulas de presidente Municipal y Síndico que hubiesen obtenido la mayoría de votos para dicha elección.
Ahora bien, de la lectura integral del Código Electoral del Estado de Veracruz, de los artículos 89, 105 y 109 de dicho cuerpo de leyes se obtienen entre otras, las siguientes consideraciones:
1°.- La existencia en el órgano Administrativo Electoral, de cuerpos de decisión colegiada en quienes recae la función esencial de dicho órgano.
2°.- La estructuración de dichos cuerpos colegiados, en tres niveles de aplicación de las normas electorales, que son: el Consejo General, los Consejos Distritales, y los Consejos Municipales.
3°.- La asignación de atribuciones expresas a cada uno de esos órganos para realizar en el ámbito de su competencia, las funciones de organizar y calificar las correspondientes elecciones.
4°.- La primacía del Consejo General como entidad máxima de dirección, quien como tal, tiene la atribución de coordinar y dirigir las actividades de los restantes órganos.
5°.- La existencia de atribuciones originarias para cada uno de los órganos señalados; y al mismo tiempo, la posibilidad de realización en forma supletoria, de algunas atribuciones de los órganos por superiores, y la realización de atribuciones de los órganos superiores por los inferiores como forma de coadyuvancia.
Así, se sigue que los consejos municipales tienen atribuciones que le son propias y exclusivas, lo mismo que los consejos Distritales y el Consejo General. Sin embargo, por razones de operatividad, es posible que en ocasiones el Consejo General realice algún acto que es originario de los inferiores; de la misma forma, es posible que los inferiores, con el fin de coadyuvar con el superior, realicen funciones de aquel.
Dentro del primero de los casos, encontramos por ejemplo, el registro supletorio de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a ayuntamientos, que si bien es una atribución originaria de los consejos municipales y Distritales, se pueden realizar ante el Consejo General, dentro del segundo encontramos la facultad de ‘recibir de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados, para los comicios de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos’ (artículo 105 fracción XII); o bien, ‘entregar a los presidentes de las mesas directivas de casillas o, en su caso, a los Secretarios de las mismas, las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículo 109 fracción XI), que realizan respectivamente los consejos Distritales y Municipales.
Así, tenemos actividades que por su propia naturaleza por cualquiera de los órganos de dirección del Instituto Electoral Veracruzano; en cambio existen otras (también por su especial naturaleza) que exclusivamente pueden ser realizadas por el correspondiente órgano de que se trate.
No escapa a la anterior afirmación el hecho que en ambos casos, la atribución se consigna expresamente en la Ley, puesto que no podría ser de otra manera atento al principio de legalidad que consagra el Artículo 16 constitucional.
De tal suerte que como indica la máxima ‘las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les esta permitido en la ley’.
Así, hallamos que entre otros, la realización del escrutinio y cómputo municipal es un acto EXCLUSIVO del Consejo Municipal, pues así lo señalan las fracciones XII Y XIV del artículo 109 del Código Electoral; a la vez, ni en el artículo 89 ni en el 105 del mismo cuerpo de leyes, se faculta al Consejo General o a los consejos Distritales a realizar dicho acto.
En efecto, existen actos que son originarios de los Consejos Municipales (como el registro de candidatos para la elección de ayuntamientos), que supletoriamente pueden hacer el Consejo General; por tal atribución es posible ejercerla por encontrarse expresamente señalada en la Ley de la materia (artículo 89 fracción XXI); sin embargo, tratándose del acto que se viene comentando es evidente que no existe disposición expresa que faculte al Consejo Distrital para hacer un Cómputo Municipal.
De lo anterior se colige que:
1. Los consejos Distritales y Municipales son órganos desconcentrado del Instituto Electoral Veracruzano, y por tanto como forma de organización, aun cuando dependen jerárquicamente del órgano centralizado (Instituto Electoral Veracruzano), para determinadas actividades gozan de autonomía técnica y funcional de lo contrario carecería de razón de ser su naturaleza.
Ejemplo de esa autonomía, lo podemos encontrar precisamente en escribir los paquetes de casilla, con su documentación adjunta de la elección que les corresponda; hacer el cómputo distrital y la declaratoria de validez de las elecciones respectivas por el principio de mayoría relativa y resguardar la documentación correspondiente hasta la conclusión del proceso electoral respectivo; Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados o ediles -según corresponda-, bajo el principio de mayoría relativa, que se hayan obtenido el mayor número de votos del distrito uninominal.
2. Los mencionados consejos, están constituidos de la siguiente manera: a) Consejo Distrital, cinco consejeros Electorales, un secretario, un vocal de organización electoral, uno de capacitación electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan comité municipal o regional en la demarcación; b) Consejo Municipal en los municipios que cuentan con más de cincuenta casillas 5 consejeros, en los de menos casillas 3 consejeros; un secretario, un vocal de organización electoral, uno de capacitación electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan comité municipal en el municipio correspondiente.
Además claramente la ley establece que por cada consejero electoral y cada representante de partido político propietario se deberá designar un suplente.
La ratio legis de esta disposición, esta en el hecho de que ante la ausencia de cualquiera de los mencionados consejeros o representantes, el órgano desconcentrado respectivo no quede incompleto y carente de quorum para instalarse y sesionar, ello con el objeto de no impedir el desarrollo normal de las diversas etapas del proceso electoral que a cada órgano corresponde, con el fin de lograr la renovación periódica de los poderes legislativo y ejecutivo a través de la decisión soberana del cuerpo electoral.
Es decir, ante las ausencias no solo de los representantes propietarios de los entes políticos, sino también de cualquiera de los consejeros propietarios del Consejo Municipal o Distrital, entra en funciones un CONSEJERO SUPLENTE designado previamente.
3. Los multimencionados consejeros Distritales y municipales tienen entre otras atribuciones, las de realizar los cómputos de la elección que se trate en el ámbito de su respectiva competencia, es decir, el consejo Distrital realiza única y exclusiva el cómputo para la elección de diputados del distrito respectivo y para la elección distrital del Gobernador; y, a su vez el consejo municipal realiza de forma única y exclusiva el cómputo de la elección de Ayuntamientos, siguiendo, eso si ambos consejos, los lineamientos y el procedimiento que se establecen en los artículos 193 y 195 respectivamente.
Así, tienen entre otras obligaciones, realizar ininterrumpidamente los cómputos hasta que estos se concluyan, examinando los paquetes de casilla recibidos, y en caso de que existan, separar los que tengan visibles muestras de alteración, realizar primeramente el cómputo de los paquetes sin muestras de alteración cotejando los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo extraídas del expediente de cada paquete con la que se encuentre en poder del presidente del consejo respectivo. Si los resultados coinciden se tomara nota de ello.
Pero cuando:
- Los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el poder del presidente del consejo, se abrirá el paquete de casillas y se practicara el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual. Y
- Existen errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo. Ahora bien, aquí cabe precisar que el consejo que puede acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo es únicamente el consejo municipal para la elección de ayuntamiento y el consejo distrital para la elección de diputado y/o la elección distrital de gobernador y única y exclusivamente por las causas que se establecen en el ya mencionado artículo 195 del ordenamiento electoral, pudiéndose, en caso extremo abrir los paquetes electorales, únicamente por las causas que en las fracciones III, IV y V del numeral referido se precisan.
Y en esta apertura y/o escrutinio y cómputo, un consejo no puede sustituir a otro (distrital a municipal y viceversa). Pues como ya se dijo, son antes desconcentrados dependientes jerárquicamente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pero que entre ellos (consejo distrital y consejo municipal) solo tiene una relación de COORDINACIÓN, mas no de SUBORDINACIÓN.
Tan es así, que solo por poner dos ejemplos: 1. La fracción XIII del Artículo 105 y de la fracción XI del numeral 109 del código electoral, establecen que ambos consejos (municipal y distrital) respectivamente, tienen entre sus atribuciones la de coordinarse con el otro (consejo) por entregar al presidente o secretario de mesa directiva de casilla de su demarcación las correspondientes listas nominales, boletas y formatos aprobados y útiles para el cumplimiento de sus funciones; y 2. en la fracción II del Artículo 218 se prescribe que el competente para resolver los resultados de revisión es el consejo general del instituto electoral veracruzano, respecto a los interpuestos contra los actos o resoluciones de los consejos Distritales o municipales.
Es decir, en ningún momento se denota que el consejo distrital sea superior jerárquico del consejo municipal.
Ahora bien, el hecho de que el consejo distrital haya emitido un acuerdo denominado: ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba el cómputo de los municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan, lo realicen los consejos municipales correspondientes, en las sedes de los consejos Distritales respectivos, o en un caso, en la sede de este consejo general’. Que en esencia establece en sus considerandos 11 y 12 que debido a la problemática ocasionada en los municipios mencionados, en los cuales se había suspendido o impedido el inicio de la sesión de cómputo municipal respectiva y dadas las condiciones de seguridad y la necesidad de darle certeza las elecciones de los referidos municipios, se estimaba que los integrantes de los CONSEJOS MUNICIPALES, se trasladaran a la sede de los consejos Distritales correspondientes, a fin de realizar en sus instalaciones, los cómputos municipales correspondientes, Previendo además que, en caso de que los miembros de los consejos municipales por motivo PLENAMENTE JUSTIFICADO, no pudieran participar en las sesiones de cómputo señaladas, estos serian sustituidos por sus homólogos en los consejos Distritales y consejo general en su caso, así como los representantes de los partidos políticos o coaliciones que tuvieren acreditación ante el consejo municipal. Aun cuando esta autoridad jurisdiccional advierta que antes de que miembros del consejo distrital correspondiente sustituyen, en el consejo municipal, se debió convocar a los consejeros electorales suplentes.
Siendo así, tenemos que:
1. El consejo electoral como máxima autoridad del instituto electoral veracruzano, estipuló que los consejos municipales realizaran, ellos mismos, sus cómputos respectivos en las sedes de los consejos Distritales, por las causas ya previstas.
Es decir, el cómputo municipal se realizaría únicamente porque no se hubiera podido empezar y entonces habría que empezarlo o bien, porque empezado no se hubiera podido concluir y entonces habría que continuarlo.
Entonces, si el cómputo municipal si se hubiere realizado, no era necesario aplicar este acuerdo.
2. Solo que hubiera motivos PLENAMENTE JUSTIFICADO se podía sustituir al correspondiente consejero y/o representante municipal por su homologó del consejo distrital o general.
Por tanto, debemos tener presente que, en cada consejo municipal se nombraran suplentes pues así lo marca la ley por las razones ya expuestas. Entonces en caso de que los propietarios no pudieren estar presente, primero se debía convocar a sus suplentes, empero si estos podían entonces entraría el homologo respectivo del consejo distrital o general a funcionar.
Esto es claro porque la ley así lo establece y ningún acuerdo puede estar por encima de la misma ley.
Pero suponiendo que por imprevisibilidad en el acuerdo del consejo general, esto no se hubiere tenido presente, y considerando la premura de las etapas, sin tomar en cuenta a los suplentes (que ya de por si es un acto irregular y le quita toda la razón de ser a esta figura) pudiera realizar sustituciones directas con los consejeros Distritales levantando un acuerdo en donde precisan las causas PLENAMENTE JUSTIFICADAS y por principio de legalidad y sobre todo de certeza, entonces entrarían en funciones los consejeros Distritales.
Con la aclaración de que su función seria CON ATRIBUCIONES de CONSEJO MUNICIPAL pero no de CONSEJO DISTRITAL, pues la actividad a realizar era el cómputo municipal correspondiente y consecuencia la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, atribución primigeniamente correspondiente única y exclusivamente al consejo municipal.
Cabe aclarar que de autos se desprende que se realizó el cómputo municipal, sin mayor incidencia, pues no existe constancia de que el ocho de septiembre, día en que el consejo municipal del instituto electoral veracruzano emprendió el cómputo municipal hubiere ocurrido circunstancia alguna que obligara a interrumpirlo. Tan es así que se levantó Acta de cómputo municipal visible en el mismo expediente la cual claramente se observa esta firmada por todos los consejeros municipales. Siendo notorio que ningún representante y/o consejero o el mismo secretario firmaron bajo protesta o manifestaron alguna inconformidad.
Siendo así de los mismos actos se muestra que no era necesario realizar un nuevo escrutinio y cómputo en el consejo distrital respectivo, pues se entiende que aplicar el multimencionado acuerdo del consejo general era por una causa excepcional: porque no se hubiera podido, como ya se dijo, EMPEZAR el cómputo.
El cómputo se empezó y concluyó, se realizó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría. Ahora bien, del documento signado por integrantes del consejo Municipal de Chalma (LOS CONSEJEROS, EL SECRETARIO Y LOS VOCALES DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN) visible a fojas 50 y 51, el cual también en las últimas hojas del expediente obra en copia certificada por notario público, se observara que los integrantes mencionan que el coordinador distrital manifestó que era necesaria una sesión PARA ULTIMAR ALGUNAS FUNCIONES del consejo municipal electoral y que la misma iniciara a las 17:00 horas en el recinto del consejo Distrital; que los están obligando tanto el coordinador distrital como el presidente del consejo a realizar nuevo cómputo municipal y ante su negativa, entre otras cosas les manifestaron que quedaban destituidos y que a la 1:30 AM el consejo distrital entro en sesión. Es decir, en ese escrito integrantes del consejo municipal explican las causas por las que: primero hubo una sesión el nueve de septiembre y, segundo por las que el consejo distrital hizo una nueva sesión.
Empero, suponiendo que el consejo distrital tuviera que actuar, debió haber sido porque existieran causas PLENAMENTE JUSTIFICADAS para hacerlo, y si estos existían, se tenia que levantar un acuerdo con todas las formalidades, para dar paso a que por contarse con los suplentes respectivos del consejo municipal, aunado a otras vicisitudes era necesario que los homólogos del consejo distrital entran en funciones de los consejos y/o representantes ausentes pero no que el consejo distrital supliera al municipal y solo mencionara sin mayor complicación que ‘...EN VIRTUD DE QUE INICIARON DICHA SESIÓN EN LA HORA CONVOCADA NEGÁNDOSE A CONCLUIR POR MOTIVO QUE EXPUSIERON ANTE DICHO CONSEJO QUE ESTABAN AMENAZADOS DE MUERTE POR UN PARTIDO POLÍTICO SIN PRECISAR QUIEN, FUERON SUSTITUIDOS POR EL CONSEJO QUE AHORA ACTÚA TODA VEZ QUE HABÍAN TRANSCURRIDO SIETE HORAS CONSECUTIVAS SIN CONCLUIR DICHO CÓMPUTO, SE DA INICIO A LA SESIÓN PERMANENTE...’ (FOJA 67 DE AUTOS).
Además es ilógico y a todas luces ilegal que un coordinador distrital, sea el que decida (tal como consta en autos) que se realice un nuevo escrutinio y cómputo municipal, y además ilógico e ilegal que lo lleven a cabo los miembros del consejo distrital cuando se ha dicho, este órgano desconcentrado por la ley, solo tiene funciones de coordinación con el congreso municipal pero no es superior jerárquico. Situación la referida que denota una clara vulneración al principio de legalidad.
Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14 indica:
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Para la especie, si el Acuerdo de marras es emitido en fecha 9 de septiembre y publicado 24 horas14 después, es evidente que pretenderlo aplicar a un acto ya realizado y concluido como lo es el escrutinio y cómputo en el municipio de Chalma deviene, por simple análisis cronológico de los sucesos, como retroactivo.
(14 Esto coincide con la Jurisprudencia: ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.)
(Se transcribe)
Querer aplicarlo para los resultados de la elección del 5 de septiembre y el conteo del día 8 del mismo mes y año, deviene, como lo señala la Jurisprudencia en inconstitucional y por ende, se trata de un acto de fundamentación indebida:
‘FUNDAMENTACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.’
(Se transcribe)
4. Cuarto Agravio
Los Coordinadores distritales son figuras no contempladas en el Código de Elecciones de Veracruz ni en el reglamento interior del Instituto Electoral Veracruzano, sino una facultad discrecional del Secretario Ejecutivo del IEV.
La figura de ‘Coordinador Distrital’ no tiene lugar ni en el Código de Elecciones del Estado de Veracruz ni en el reglamento interior del Instituto Electoral Veracruzano.
Su incursión en el proceso electoral de 2004, fue un invento del Secretario Ejecutivo, que lo presentó como una ‘forma’ administrativamente viable para que el Secretariado tuviera presencia en todos los municipios de la entidad.
La forma como desde su concepción, causó inestabilidad y molestia entre los Partidos políticos y la desconfianza entre los Consejeros ciudadanos que generó que fueran contratados discrecionalmente por el Secretario en términos del artículo 95 del Código de elecciones, siempre fueron de dominio público.
Desde la discusión de su proyecto en el seno del Consejo General, el reclamo unánime fue que no se tenía un soporte legal y además, que en caso de existir, debían tener facultades limitadas.
Pero fue todo lo contrario, como en el caso que nos ocupa.
Si los promoventes siguiéramos los Criterios de la Sala Electoral de Veracruz, les llamaría a los Coordinadores ‘inexistentes’, porque no están fundamentados en la ley. Pero la verdad es que si existen, consumen viáticos, sueldos, usan vehículos oficiales y además, como en este caso, abren urnas y cuentan votos.
Además, amenazan funcionarios electorales, destituyen consejeros municipales y habilitan, sin que medie escrito fundado y motivado a otros Consejeros para que cuenten actas que por la apertura de urnas quedaron obsoletas.
Pero lo más grave de todo: estos ‘inexistentes’ y caros funcionarios, pueden cambiar el rumbo de una elección.
Todo lo anterior, sin ‘existir’ en la Ley.
Para dar soporte a lo anterior, adjunto a la presente como Anexo una Copia certificada de la versión estenográfica de la Sesión de fecha 15 de abril de 2004, consignada en el Acta 6/2004, misma que hasta ahora he podido conocer, pero que pongo a consideración de esta Sala para los efectos legales que estime oportuno.
5. Quinto Agravio.
El material probatorio de los terceristas, no permite establecer modo, tiempo y lugar de los actos y por tanto, no es posible determinar la validez de su constancia.
La segunda constancia de mayoría entrega por el Consejo Distrital en Tantoyuca, carece de los siguientes elementos:
a) Está emitida por una Autoridad no competente para entregar constancias de mayoría a elecciones municipales: El Consejo Distrital.
b) Carece de fecha y hora, razón por lo cual no se puede precisar modo, tiempo y lugar de su expedición, lo cual es impensable en un Acta: que por naturaleza debe ser una constancia cierta de un hecho o conjunto de hechos determinados.
c) Además, las actas aportadas por el tercerista, carecen de valor probatorio, toda vez que en el caso de que los datos provengan de urnas violadas, su valor probatorio disminuye, y en el caso que nos ocupa, al haber un conteo en términos del 195 del Código Electoral, quedan desestimadas:
‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.’
(Se transcribe)
Para los efectos de robustecer mi dicho y toda vez, que esta Sala Superior está facultada para recibir material probatorio por la vía de la superveniencia, y con facultades para mejor proveer, pongo a su consideración las siguientes.”
VII. El veinticuatro de noviembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente del recurso de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.
VIII. Por auto del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Mediante oficio 841/2004, del veintiuno de noviembre del presente año, recibido en esta Sala Superior el veintitrés de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió, entre otros documentos, el escrito de tercero interesado, suscrito por Fredeberto Sánchez Flores, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Veracruzano, ante el Consejo Municipal Electoral, así como los documentos que fueron anexados a dicho escrito.
X. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se satisfacen los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
B. El presente Juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político, y en la especie, el demandante aduce ser representante de la coalición Fidelidad por Veracruz, conformada precisamente por partidos políticos; además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso, decisión que se considera contraria a derecho y el presente juicio es el medio idóneo para reparar la conculcación aducida.
C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quien promueve es la misma persona que promovió la resolución impugnada en esta revisión constitucional.
D. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del dieciséis al diecinueve de noviembre del presente año y el escrito que contiene la demanda se presentó el último de los días mencionados.
E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, en razón de que:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Veracruz, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios el demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos 14, 16, 17, 41, 99, y 116 base de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante; por tanto, se satisface cuando se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número SEELJ 02 DE ESTA Sala Superior, que se encuentran publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo epígrafe es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCIO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple igualmente porque las violaciones reclamadas en este juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
En efecto, la pretensión del demandante es que se revoque la resolución reclamada, sosteniendo esencialmente que debe conservarse el acta de cómputo municipal realizada en el municipio de Chalma, por lo que de acoger sus pretensiones traería como consecuencia que se declarara ganador al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque los candidatos electos para integrar el ayuntamiento municipal de Chalma, Veracruz, tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es legalmente factible que la pretendida violación sea reparada con anticipación a esa fecha.
TERCERO. Los argumentos de agravio hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral sustancialmente son los que a continuación se resumen, debiendo precisarse que al enumerarlos, la coalición actora incurrió en el error de identificar como agravio segundo a dos conceptos de inconformidad diversos, por lo que en realidad se considerarán seis a estudio.
PRIMER AGRAVIO.
El partido incoante señala a manera de titulo del primer concepto de inconformidad lo siguiente: “Incorrecta fijación de la litis que deviene en una equivocada controversia a dirimir y diseño a doc de las premisas para legitimar un acto inconstitucional.
Al parecer de la coalición actora, la sentencia impugnada adolece de una deficiente técnica jurídica.
Señala, que en el escrito inicial de demanda se quejó de que: 1. los resultados consignados en las actas de cómputo municipal realizado por el consejo distrital, en la elección de integrantes al ayuntamiento de Chalma, Veracruz; y 2. la declaración de validez de la elección otorgada por el consejo distrital al candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Veracruzano en el referido municipio.
Que a su parecer, se trata de saber, cuál de las dos constancias de mayoría emitidas por autoridades diferentes está afectada de nulidad y saber el porqué, con su debido fundamento y motivación.
Que la resolución combatida inicia partiendo de la idea de que sólo hay un acta válida que es la emitida por el Consejo Distrital declarando la otra acta, así como la constancia de mayoría como inexistentes.
Que lo anterior, lo estableció la responsable basándose en un informe “de oídas”, informe que fue solicitado al Presidente del Consejo Estatal Electoral, pero que contestó el Secretario Ejecutivo, en el cual se declaran como legales los actos del Coordinador Distrital del Instituto Electoral Veracruzano en Tantoyuca.
Que en ese informe, sin que se abunde sobre el particular, en un ejercicio unilateral el superior jerárquico le da la razón a su subordinado sin fundar ni motivar su dicho.
Que esa apreciación es considerada bastante en la sentencia impugnada, le otorga la categoría de prueba plena y a partir de ahí se construye una verdad jurídica, negando o desechando todo aquello que contravenga dicha documental.
Que a su parecer, el criterio de otorgarle pleno valor probatorio al informe rendido por la autoridad responsable, contraviene lo sostenido por esta Sala Superior, por lo que ve a la categoría de prueba indiciaria que debe atribuirse a los informes que rinda la autoridad responsable, citando al efecto la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.
Agrega el partido incoante, que la resolución pasa de una prueba presuncional a una prueba plena y a partir de ese criterio se pretende construir un silogismo donde la conclusión se dicta a priori, en el sentido de que el acta del consejo distrital es la única que existe.
Menciona, que en el cuerpo de la resolución se expresan razonamientos carentes de fundamentación y motivación y se diseñan las premisas que habrán de sujetar la conclusión de que no hay dos si no una sola acta y que el acta primigenia “No existe” en el mundo jurídico.
Que en relación con el multicitado informe, en ningún momento se dio vista a la coalición actora para manifestar lo que a su derecho conviniera, que de su contenido y alcances sólo se enteraron los que participaron en él y que se enteró del mismo hasta conocer la sentencia impugnada, estimando que se refiere a actos que afectan al promovente y que, en su momento pudieron haber sido combatidos, pero que por el silencio de magistrado ponente quedaron firmes.
Que la apreciación de la responsable, en cuanto a que hay una “única acta” y que el otro acto que fue primero en tiempo y por consiguiente en derecho no existe, es incorrecta.
Que a su parecer, hay dos constancias de mayoría, el acto jurídico existe, esta plenamente demostrado y el razonamiento expresado en la sentencia rompe con los principios de exhaustividad; agrega, que en un litigio hay dos entidades en conflicto y cada una debe aportar sus probanzas y es labor del juzgador, determinar dentro de los fragmentos de verdades jurídicas, la mas cercana a la realidad.
El incoante insiste en que el acta de cómputo municipal existe, es real y hasta su debida nulificación, es un acto público cierto y, por tanto se presume válido.
Que el presumirlo falso, como lo realiza la sentencia, es un error de técnica jurídica pues a su parecer los actos administrativos electorales, como todo acto público, se presume válido y tiende a su conservación.
Que la constancia de mayoría, otorgada a la coalición “Fidelidad por Veracruz”, no puede ser ignorada o tenerla por no puesta como lo señala la sentencia.
Que la constancia de mayoría fue expedida por el Consejo Municipal de Chalma, tiene todos los elementos de existencia y debe, por tanto, ser materia de estudio en este litigio, toda vez que se trata de un acto administrativo público.
El hecho de pretender ignorar su existencia o estarse a la teoría del acta única, cuando es obvio que hay dos, es un desatino de la resolución combatida.
SEGUNDO AGRAVIO:
La coalición actora señala a manera de agravio, en un primer término, que se hizo una indebida valoración del material probatorio y enseguida, que procedió a desechar en forma categórica todas y cada una de las pruebas, y que ni siquiera fueron tomadas en cuenta al momento de resolver, agrega, que de manera ilegal se desecharon las pruebas supervenientes.
Al efecto menciona que las diversas pruebas aportadas fueron las siguientes:
1.- Copia Certificada por el Secretario del Consejo Municipal de fecha 8 de septiembre de 2004, de la Constancia de la Mayoría de la Elección de Presidente Municipal por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal respectivo a favor del C. Fernando Vera Sánchez.
2.- Copia Certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz de fecha 8 de septiembre y en el cual consta el triunfo de la coalición “Fidelidad por Veracruz” por la diferencia de 30 votos.
3.- Copia certificada del acta número siete del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, de fecha 8 de septiembre de 2004, en la cual consta la sesión de computo municipal de ese municipio, compuesta de cinco fojas útiles frente con certificación al reverso y con las cuales se acredita fehacientemente que el cómputo se realizó en términos de lo que establece el numeral 195 del código electoral del estado, ceñido a la legalidad que debe prevalecer en los actos de autoridad.
4.- Copia certificada del escrito de fecha 9 de septiembre del actual, compuesto de dos fojas, signado por los integrante del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz en el cual se hace un informe al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sobre el cómputo realizado en el Municipio de Chalma, Veracruz.
5.- Copia certificada del escrito de fecha 9 de septiembre del actual, compuesto de dos fojas, signado por los integrantes del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz en el cual se hace un informe al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sobre los actos realizados por el consejo distrital donde, con la finalidad de llevar a cabo un nuevo cómputo municipal, le manifiesta que los mismo quedan destituidos y declara nulo el acto consistente en el computo municipal realizado por los mismos.
6.- Copia del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba que el cómputo de los municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxiquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacán, Landero y Coss y Soteapan, lo realicen los Consejos Municipales correspondientes, en las sedes de los consejos distritales respectivos, o en su caso, en la sede del consejo general y en el cual consta que los efectos del acuerdo mencionado no son las de sustituir a la autoridad competente en la realización de los cómputos, por lo cual carece de validez el cómputo realizado por la autoridad distrital.
7.- Copia del acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Distrital Numero II de Tantoyuca, Veracruz sin fecha de expedición real, toda vez que la que consta 8 de septiembre, no puede ser la real, en virtud de que el Consejo General tomo la medida hasta el día siguiente y en la cual consta el ilegal cómputo en el que se le otorga el triunfo al candidato del Partido Revolucionario Veracruzano.
8.- Consistente 17 actas de escrutinio y cómputo de las casillas y levantadas ante el Consejo Municipal de las 7 casillas: 1320-B, 1320-C, 1321-B, 1321-C, 1322-B, 1322-C, 1323-B, 1323-C.
En relación con las Pruebas supervenientes señala:
1.-Copia Certificada del acuse de recibo ante el C. Agente del Ministerio Público investigador con sede en Tantoyuca, Veracruz, de fecha 25 de octubre del 2004, en la que dan cuenta de lo sucedido el día 9 de septiembre de 2004.
2.-Instrumento notarial No.10720 volumen 157 de la Notaria Pública número 2, de Huejutla, Hidalgo, ante la fe pública del C. Lic. Arturo Durán Rocha, misma que contiene la declaración de los CC. Sebastián Amador Guzmán y Ezequiel Sánchez Sánchez, de fecha 7 de noviembre del 2004(sic). (Escrito que enviaron los Consejeros Electorales al Presidente del Consejo General en el que se dice haber sido objeto de amenazas por parte del Coordinador Distrital)
TERCER AGRAVIO:
El incoante afirma que en la sentencia impugnada se estableció que el cómputo municipal no concluyó, pero que no se aportó ninguna probanza para sustentar tal cuestión.
Que en el proyecto se señala que el cómputo municipal no fue concluido, basando esa afirmación en el informe rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al que se le otorga plena validez.
Que al secretario no le constó directamente si concluyó o no dicho cómputo municipal, que por el contrario, existe una documental pública que tiene pleno valor probatorio, como lo es el acta de cómputo municipal.
Que no existe constancia de que los funcionarios municipales hayan iniciado un segundo cómputo en el Consejo Electoral de Tantoyuca, Veracruz; pues si bien en el acta levantada por el consejo distrital se señala por el presidente de ese consejo que los funcionarios municipales se negaron a continuar con el cómputo municipal, también lo es que no obra ningún documento que indique que en efecto fue iniciado dicho cómputo y que los funcionarios municipales se hayan negado a concluirlo.
Que el proyecto es omiso en valorar el escrito enviado por los Consejeros Electorales al Presidente del Consejo General, en el que refieren, entre otras cosas, haber sido objeto de presión y amenazas por parte del Coordinador Distrital; situación que fue ratificada en su declaración rendida ante la fedatario público, prueba que si bien fue desechada al aportante, bien pudo hacerla suya la autoridad en uso de su facultad de allegarse elementos para mejor proveer.
CUARTO AGRAVIO:
El actor manifiesta en su motivo de inconformidad que identificó como Tercer Agravio, que en el municipio de Chalma, Veracruz, siempre hubo las condiciones de seguridad para realizar el escrutinio y cómputo, y que a su parecer éste se efectuó y fue concluido.
Agrega, a guisa de agravios, respecto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se autorizó que en los municipios donde no hubiera condiciones de seguridad, el escrutinio y cómputo se realizara en la sede del Consejo Distrital, que dicho acuerdo no proviene de los Consejeros Ciudadanos, sino que es una propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano.
Aduce, que en la sesión del nueve de septiembre del presente año, el Secretario del Instituto Electoral Veracruzano, manifestó que en el municipio de Chalma, entre otros, se había suspendido la votación, y que al día siguiente el representante del Partido Revolucionario Veracruzano propuso que se llevaran los paquetes electorales a Xalapa.
Manifiesta como agravio, la falta de motivación y fundamentación del Secretario Ejecutivo del Instituto para incluir a Chalma, dentro de la lista de municipios en los que no se podía realizar el cómputo.
Que el escrutinio y cómputo ya había concluido, y se había llevado a cabo con las condiciones de seguridad necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo Municipal, para lo cual invoca el testimonio vertido ante fedatario público por el candidato de la alianza “Unidos por Veracruz”, documental que acompaña a este medio impugnativo, aclarando que al momento de presentar el recurso de inconformidad, no se había realizado la anterior testimonial y que en autos obran más de quince testimoniales en el sentido de que hubo las condiciones para llevar a cabo el cómputo municipal.
Que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, no puede darse por encima de la ley.
La coalición incoante, hace suyas las consideraciones vertidas en el Voto particular que formuló el Magistrado Rodolfo Murga Contreras, recaído a la resolución impugnada, mismas que se refieren a las facultades del Consejo General, de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano; considera que, en ocasiones, por razones de operatividad, dichos órganos colegiados, pueden coadyuvar para realizar alguna de estas funciones, pero que estos casos se consignan expresamente; manifiesta que hay atribuciones exclusivas, que no pueden ser realizadas por ningún otro órgano de la autoridad administrativa electoral local, además específicamente del designado para ello, sosteniendo que el escrutinio y cómputo municipal es una facultad exclusiva de los Consejos Municipales, quienes tienen la obligación de realizar ininterrumpidamente el cómputo hasta que éste concluya.
Que la relación entre los Consejos Municipales y los Distritales, es de coordinación y no de subordinación.
El actor asimismo hizo suyas las consideraciones del voto particular, referentes a la realización del cómputo municipal en las sedes del consejo distrital, únicamente porque aquél no hubiera empezado o que habiendo empezado, no se hubiera podido concluir y entonces habría que continuarlo, por lo que de haberse realizado el cómputo municipal, no era necesario aplicar el acuerdo del Instituto Electoral Veracruzano.
Con respecto a los funcionarios que realizaron el cómputo municipal en la sede del consejo distrital, sostiene que sólo que hubiera motivos plenamente justificados se podía sustituir a los funcionarios municipales por sus homólogos del Consejo Distrital o General, y en caso de que los miembros propietarios del Consejo Municipal no estuvieran presentes, se debía de convocar, en primer lugar a sus suplentes. Y en el caso de que no se pudiera realizar esto por causas plenamente justificadas, se podrían sustituir a los funcionarios municipales con los Distritales, pero estos actuarían con atribuciones del consejo municipal y no como consejeros Distritales.
Manifiesta también que en el expediente de mérito se desprende que el cómputo municipal se llevó a cabo sin incidentes o que se hubiera interrumpido, levantándose el acta de cómputo municipal, la cual fue firmada por todos los consejeros municipales, sin manifestar hacerlo bajo protesta o la existencia de alguna inconformidad, por lo que a su juicio, no era necesario realizar un nuevo escrutinio y cómputo en el consejo distrital. Situación extraordinaria que se actualizara por la causa excepcional consistente en que no se hubiera podido empezar el cómputo.
Que en autos se observa que, los integrantes del consejo municipal manifestaron que el coordinador distrital les indicó que era necesaria una sesión para ultimar algunas funciones del consejo municipal, y que los estaban obligando, tanto el Coordinador Distrital como el Presidente del Consejo a realizar un nuevo cómputo municipal, y, ante su negativa fueron destituidos y el consejo distrital entró en sesión. Al respecto argumenta que, la actuación del consejo distrital, en caso de ser necesaria, debió haber sido por causas plenamente justificadas, mediante un acuerdo con todas las formalidades necesarias, convocando en su caso a los miembros suplentes del Consejo Municipal y, en caso de ser necesario a los miembros del Consejo Distrital.
Que debe estimase ilegal que el coordinador distrital decida que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo municipal, y que éste sea llevado a cabo por el consejo distrital, órgano como se ha mencionado, a su juicio, carece de funciones para ello.
Que el acuerdo de marras contraviene lo establecido en el artículo 14 Constitucional, relativo a la retroactividad, ya que considera que se pretende aplicar a un acto ya realizado y concluido, como lo fue el escrutinio y cómputo municipal. El actor relaciona este agravio con la violación a la tesis relevante de esta Sala Superior cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.
AGRAVIO QUINTO:
En su punto de agravio que identificó como Cuarto Agravio, el actor manifiesta que la figura de Coordinador Distrital no está contemplada en el Código de Elecciones de Veracruz, ni en el Reglamento Interior del Instituto Electoral Veracruzano, sino que su creación obedece a la facultad discrecional del Secretario Ejecutivo del mismo instituto electoral; en relación con esto el actor adjunta la versión estenográfica de la sesión del quince de abril del presente año.
AGRAVIO SEXTO:
En su punto de agravio identificado como Quinto, la coalición incoante manifiesta que el material probatorio de los terceristas, consistente en la segunda constancia de mayoría, entregada por el Consejo Distrital, entre otras características, fue emitida por una autoridad que no era competente para hacerlo.
Manifiesta también que en ella, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su expedición, por lo cual no es posible determinar la validez de su constancia.
Asimismo estima que dichas pruebas carecen de valor probatorio, ya que sus datos provienen de urnas violadas, en atención a lo dispuesto por el artículo 195, del Código Electoral de Veracruz y a la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
CUARTO. Los agravios se resuelven de la siguiente manera:
I. Dada la similitud que guardan los conceptos de agravio expresados en los motivos de inconformidad identificados en el resumen como primero y tercero, se resuelven de manera conjunta de la siguiente forma.
Los agravios, resultan infundados unos e inoperantes otros, como se verá enseguida.
El argumento expresado por la coalición actora para manifestar su motivo de inconformidad radica de manera sustancial en que la sala responsable sustentó sus argumentos sobre la base del informe que rindió el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sin embargo tal afirmación no se ajusta a la realidad.
En efecto, si bien la autoridad responsable, para esclarecer el hecho de que en autos existían dos supuestos cómputos municipales, uno realizado por el Consejo Municipal de Chalma y el otro por el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, en los que resultó distinta la fórmula ganadora y, según indicó, para evitar falsas conjeturas, tomó en cuenta el informe rendido por el Secretario del Consejo General Instituto Electoral Veracruzano mediante oficio IEV-CG/1226/2004, de dos de noviembre del presente año, contrario a lo expresado por la coalición actora, no fue ése el único elemento probatorio que la autoridad responsable tomó en cuenta para arribar a la conclusión de que el cómputo que debía prevalecer era el que se había llevado a cabo en el consejo distrital, pues claramente se puede advertir, a fojas veintitrés de la sentencia combatida, que el resolutor observó, que durante el desarrollo de la sesión permanente de vigilancia llevada a cabo por los integrantes del consejo general el ocho de septiembre del año en curso, el secretario del consejo comunicó a los miembros de ese órgano colegiado, sobre la problemática que presentaban diversos municipios, entre ellos el de Chalma, por no contar con las condiciones de seguridad para llevar a cabo las citadas sesiones de cómputo municipal y que derivado de la imperiosa necesidad de dar certeza a las elecciones de dicho municipio, se determinó por unanimidad de votos de los integrantes del consejo general, que los miembros de tales consejos municipales, entre ellos el de Chalma, se trasladaran a las sedes de los consejos distritales respectivos, con el objeto de realizar en esas instalaciones, los cómputos municipales correspondientes.
Además, señaló que mediante proveído del primero de noviembre, requirió al Presidente del Consejo General Veracruzano para que informara sobre diversas cuestiones relativas a lo acontecido durante el cómputo municipal de Chalma, Veracruz.
Así, a fojas veintiocho de la sentencia impugnada, el resolutor señaló que lo manifestado en el informe, se robustecía con las constancias que obraban en autos, en particular con los escritos de nueve de septiembre del presente año, enviados por el Presidente del Consejo Municipal de Chalma, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el mismo órgano, convocándolos a la continuación de la sesión de cómputo que se llevaría a cabo en el Consejo Distrital de Tantoyuca, a las diecisiete horas en ese mismo día, documentos, según se señala en la sentencia, obran a fojas 71 a 73 y 76 a 78 del expediente de inconformidad, en los que apreció el acuse de recibo por parte del representante de la coalición.
De ese modo, el resolutor estableció que se infería, de manera indubitable, que de resultar cierto lo aducido por el promovente, los integrantes del consejo municipal hubieran manifestado lo innecesario del translado al consejo distrital, así como su inconformidad ante tal determinación; pero qué, contrario a ello, dichos consejeros sí se presentaron en las instalaciones del consejo distrital y reanudaron la sesión de cómputo a las diecisiete horas del día nueve, lo que lo llevó a estimar que la sesión de cómputo que se celebró en Chalma, sí fue suspendida.
Además, estimó que, si no se conocían los resultados de la elección, por consiguiente no se sabía quién había obtenido la mayoría de votos, concluyendo que resultaba inverosímil que, en esas circunstancias, pudieran entregarse las constancias de mayoría.
Por otra parte, el resolutor estimó que aun cuando el acta de cómputo municipal fuera un documento emitido por funcionarios electorales, su valor probatorio se veía seriamente afectado, al obrar en autos elementos de prueba que controvierten el contenido de la misma, señalando al efecto: a) el informe rendido por el presidente del consejo general, por conducto del secretario de ese órgano de fecha dos de noviembre del presente año; b) los escritos signados por el presidente del consejo municipal de Chalma y enviados a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el propio consejo, de nueve de septiembre de dos mil cuatro, convocándolos a la reanudación de la sesión de cómputo que se llevaría a cabo en el Consejo Distrital de Tantoyuca, a las diecisiete horas de ese mismo día; c) el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada en el Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional, de Mirna Mireya Martínez Perales; Revolucionario Veracruzano, Fredeberto Sánchez Flores y; de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, Reudé de la Cruz Sánchez, el diez de septiembre de dos mil cuatro, debidamente certificada y firmada por los dos primeros, con la negativa del último.
Así, el resolutor estimó que con dichas documentales se ponía en duda la validez de la referida acta de cómputo municipal levantada en el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, agregando, que dicha acta únicamente fue firmada por el representante de la referida coalición, negándose a hacerlo, los representantes del Partido Acción Nacional, de la coalición Unidos por Veracruz y del Partido Revolucionario Veracruzano.
Además, el resolutor consideró que a todo lo anterior se debería sumar que con base en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el nueve de septiembre de dos mil cuatro, al cual le otorgó valor probatorio pleno, el cómputo del municipio de Chalma, se llevó a cabo en la sede del consejo distrital con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, sin que cobrara relevancia el señalamiento del promovente relativo a que en esa sesión, los funcionarios del consejo municipal fueron indebidamente sustituidos por los miembros del consejo distrital respectivo, pues contrario a ese aserto, tanto del informe rendido por el secretario del consejo general el dos de noviembre de dos mil cuatro, como del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada por los integrantes del Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, el diez de septiembre del mismo año, en la que se contó con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acreditados ante el Consejo Municipal de Chalma; los miembros del consejo municipal electoral del mencionado municipio se negaron a continuar con el cómputo respectivo aduciendo que estaban amenazados; por lo que ante tal disyuntiva, aquéllos tuvieron que concluir el cómputo municipal correspondiente, documentales públicas a las que, por no existir prueba en contrario, les otorgó pleno valor probatorio.
Incluso, tal como puede verse a fojas 33 de la sentencia impugnada, el resolutor sostuvo a mayor abundamiento, que aun cuando no era un hecho controvertido se advertía que las actas de escrutinio y cómputo empleadas por el Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz, para efectuar el cómputo municipal de Chalma, eran plenamente coincidentes con las aportadas por el tercero interesado en copia al carbón de su original, que son las que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157, fracción V, del código de la materia, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales y, por ende, según apreció, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, equiparándose a una documental pública, cuando coincidan y no se advierta que presenten alteraciones o enmendaduras que afecten su veracidad y autenticidad, como sucedía en el caso.
Así, el resolutor concluyó que dichas actas reflejaban con exactitud lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron y que en consecuencia no existía obstáculo alguno para considerar que los datos contenidos en ellas fuesen los mismos que tomó en consideración la autoridad electoral administrativa, al realizar el cómputo municipal.
De ese modo, puede observarse que el resolutor local, contrario a lo sostenido por la coalición actora, no sólo tomó en cuenta el informe del secretario del consejo general para resolver en la forma en que lo hizo, sino que, como se vio, estimó una serie de hechos y documentos que adminiculados entre sí, lo llevaron a concluir en la forma en que lo hizo, consideraciones que en modo alguno son combatidas por la coalición actora y por lo tanto deben permanecer incólumes sosteniendo el sentido del fallo.
Cabe agregar, que si bien, esta Sala Superior comparte el criterio emitido por sala responsable, en el sentido de que la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, el ocho de septiembre de dos mil cuatro, para efectuar el cómputo de la elección de integrantes de ese ayuntamiento, carece de validez, pues aun cuando concluyó materialmente no lo fue con regularidad y libertad.
A tal conclusión se puede arribar, porque tal como puede apreciarse a fojas 45 a 48 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, obra el acta de la referida sesión de cómputo municipal en la que se asienta, entre otros aspectos, a que hora dio inicio dicha sesión, la fecha de la misma, el hecho de que se encontraban presentes todos los integrantes del órgano colegiado actuante, que de manera ininterrumpida se llevó a cabo el cómputo de la elección de que se trata y la hora en que concluyó. Del mismo modo, a fojas 43, 44 y 49, obran, respectivamente la constancia de mayoría, el acta de cómputo municipal y la declaración de validez.
Con lo anterior, se puede apreciar que el acto se llevó a cabo con todas las formalidades que la ley exige, sin embargo, no puede decirse que el acto de cómputo se haya realizado sin que existiesen irregularidades, como enseguida se evidencia.
En efecto, de conformidad con diversas constancias que obran en autos, puede observarse que durante el tiempo en que se realizó la referida sesión de cómputo municipal, existieron elementos de presión, que traen como consecuencia, la falta de certeza en la realización de ese acto y por lo tanto, como se dijo, tal acto existe, pero carece de validez.
Lo anterior, queda plenamente evidenciado de la lectura que puede hacerse, por ejemplo, del acta número siete/2004, de la sesión de cómputo municipal, específicamente en la foja 46, del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, que a la letra dice: “… ante las visibles huellas de violación de las urnas correspondientes a los seccionales del 1322 B…, del Código Electoral vigente municipal y ante la presión masiva de militantes del PRD, Convergencia y PRI que exigían el escrutinio y cómputo de las urnas de la elección ante este Consejo Municipal Electoral acordó realizar el escrutinio y cómputo de los paquetes electorales anteriormente mencionados arrojando los siguientes resultados…”; así también, puede leerse en el acta número 27/2004 de la Sesión Permanente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, concretamente a fojas 242 del cuaderno accesorio número 1, del expediente que se resuelve, lo siguiente: “…Debo igualmente informar a este Consejo, que la sesión del Consejo Municipal de Chalma, tuvo que ser suspendida y los funcionarios fueron resguardados, protegidos por la fuerza pública ante el hecho de que se había generado una situación de inestabilidad en el exterior del local, que amenazaba la integridad física de ellos; de tal suerte que, la intervención de la policía exclusivamente fue para permitir que los funcionarios pudieran abandonar el local y con esto, pues, se evitó, que hubiera mayores alcances en el conflicto…”; también puede leerse en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba que el cómputo de diversos municipios, entre ellos el de Chalma, lo realicen los Consejos Municipales correspondientes, en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, o en su caso, en la sede de dicho Consejo General, de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, particularmente lo expresado en el considerando 11, que textualmente señala:
“11 Que en Sesión permanente de vigilancia de la sesiones de cómputo de los órganos desconcentrados celebrada por este Consejo General en fecha 8 de septiembre del año en curso, en su reanudación de las 7:00 horas del día 9 de septiembre de 2004, la Secretaría del Consejo General, expuso la problemática que había dado origen a las suspensión o impedimento en el inicio de la sesión de cómputo de los Consejos Municipales de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacán, Landero y Coss y Soteapan, mismos que no cuentan con las condiciones de seguridad para llevar a cabo la sesión de cómputo municipal.”
En las relatadas circunstancias, como se dijo, al haber existido elementos de presión para la realización del cómputo, sobre todo porque se procedió a la apertura de paquetes de manera irregular, toda vez que en modo alguno está justificado que dicho procedimiento se hubiese realizado en términos de lo dispuesto por el artículo 195, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es incuestionable que el mismo no puede ser confiable y por lo tanto, no puede crear certeza, ni puede tener validez.
El dispositivo en comento, es del tenor siguiente:
“Artículo 195.- El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;
VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y
VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.”
Tal como puede apreciarse del anterior dispositivo, la apertura de paquetes se realizó de manera irregular, siendo que el Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, no se ciñó al procedimiento señalado.
A lo anterior debe agregarse que, el resolutor local, para efecto de dar validez al escrutinio y cómputo llevado a cabo en la sede distrital de Tantoyuca, Veracruz, estimó que las actas de escrutinio y cómputo empleadas por el Consejo Distrital, para efectuar el cómputo municipal de Chalma, y que obran en autos, eran plenamente coincidentes con las aportadas por el tercero interesado, en copia al carbón de su original, y que son las que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes de casilla y que esos documentos gozaban de la misma fuerza de convicción que sus originales, equiparándose a una documental pública, asimismo, señaló que no era obstáculo a la anterior determinación, que las actas de la casillas 1324 B y 1325 B, aportadas por el inconforme, contuvieran cantidades distintas, en virtud de que en estas últimas, se apreciaban cantidades sobrepuestas que presumiblemente fueron plasmadas el día que inició el cómputo en Chalma, pero que ello no era lógico, pues el Instituto Electoral Veracruzano, proporcionaba a los órganos desconcentrados formatos especiales para el llenado de aquellas actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Municipal, esto es, que no existía explicación respecto a que los datos correspondientes a esas casillas se hubieran pretendido corregir en las actas cuestionadas, en lugar de haberse levantado en el formato respectivo, máxime cuando se advertía que habían contado con los mismos; consideraciones que en modo alguno son controvertidas por la coalición actora y por lo tanto deben permanecer incólumes; siendo esta cuestión, una razón más que permite a esta Sala Superior, concluir que el acta levantada por el Consejo Municipal carece de validez, a diferencia de la levantada por el Consejo Distrital.
Por otra parte, contrario a lo afirmado por la coalición impetrante, el hecho de que el resolutor local haya otorgado valor probatorio pleno al informe rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no contraviene la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCION”, en razón de que el documento analizado no es el que se tiene que rendir en los términos previstos por la ley electoral local en el artículo 232, fracción V, si no que se trata de una documental expedida a solicitud del pleno de la sala responsable, en uso de la facultad potestativa de dicho órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con la finalidad de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos; mismo que es emitido dentro del ámbito de competencia de quien lo suscribió en términos de la fracción I, del artículo 92 del referido ordenamiento legal.
Además, como quedó establecido con anterioridad, no fue ese el único elemento probatorio que el resolutor tomó en cuenta para resolver en la forma en que lo hizo, de modo que aun cuando se considerara que su valor probatorio no fuera pleno, al haberlo adminiculado con otros elementos demostrativos, resulta incuestionable que generaron convicción a la sala responsable.
II. Por lo que ve al agravio identificado como segundo, en principio, debe precisarse que el actor señala que en la sentencia recurrida se hizo una indebida valoración del material probatorio presentado, sin embargo tal motivo de inconformidad resulta inatendible, en razón de que no señala en que consistió la indebida valoración.
Por lo que hace a su aseveración en el sentido de que el Magistrado ponente desechó de forma categórica todas y cada una de las pruebas, presentadas por el promovente restándoles, según afirma, valor probatorio, en la especie tal afirmación no se ajusta a la realidad, pues sólo en algún caso, como más adelante se verá, el resolutor omitió el análisis correspondiente.
Previo al análisis de cada una de las probanzas supuestamente ignoradas, es procedente aclarar lo siguiente:
1. La coalición actora relacionó en los numerales 4 y 5 de sus pruebas aportadas, el documento de fecha nueve de septiembre del presente año, compuesto de dos fojas, signado por los integrantes del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, relativo a un informe al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en principio debe establecerse que tal documento obra a fojas 50 y 51 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, observándose que se trata de un solo documento, y además, que tal documental no esta certificada como se dice en el escrito de demanda sino que se trata de una fotocopia, documento respecto del cual mas adelante se hará el análisis pertinente.
2. El punto que el actor pretende impugnar a fojas 27 de su escrito de demanda, no se trata de un resolutivo como lo indica, sino que es la parte conducente a la transcripción del informe justificado que rindió la autoridad responsable, pero de ningún modo es el pleno responsable quien vierte ese razonamiento y mucho menos lo toma en cuenta para resolver en la forma en la que lo hizo.
Hechas las anteriores precisiones, para evidenciar lo infundado del argumento relativo a que el resolutor local no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el entonces inconforme, enseguida se hace una explicación del modo en que dichos medios probatorios fueron tomados en cuenta en la sentencia impugnada, y asimismo se valora el que fue omitido.
a) Por lo que ve a la prueba consistente en la copia certificada por el Secretario del Consejo Municipal de fecha 8 de septiembre de 2004, de la Constancia de Mayoría de la Elección de Presidente Municipal por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada a favor del C. Fernando Vera Sánchez por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal respectivo, el resolutor sostuvo que la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como se desprendía de esa acta, que obra a foja 44 de autos, se firmó únicamente por el representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, negándose a hacerlo los representantes del Partido Acción Nacional, de la coalición Unidos por Veracruz y del Partido Revolucionario Veracruzano, tal como puede apreciarse en la foja treinta de la resolución impugnada.
b) En lo relativo a la probanza consistente en la copia certificada del acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el Municipio de Chalma, Veracruz, otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, de fecha 8 de septiembre y en el cual consta el triunfo de la coalición Fidelidad por Veracruz por la diferencia de 30 votos, el resolutor señaló, tal como puede observarse a fojas treinta de la resolución impugnada, que aun cuando la citada acta de la sesión de cómputo efectuada en Chalma, fuese un documento emitido por funcionarios electorales, su valor probatorio se veía seriamente afectado, pues obraban elementos de prueba que controvertían el contenido de la misma, como: 1) el Informe rendido por el Presidente del Consejo General, por conducto del Secretario de ese órgano de fecha dos de noviembre del presente año, 2) escritos signados por el Presidente del Consejo Municipal de Chalma y enviados a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el propio consejo, de nueve de septiembre de dos mil cuatro, y 3) el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada en el Consejo Distrital de Tantoyuca, Veracruz, con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional, Mirna Mireya Martínez Perales; Partido Revolucionario Veracruzano, Fredeberto Sánchez Flores y; de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, Reudé de la Cruz Sánchez, el diez de septiembre de dos mil cuatro, debidamente certificada y firmada por los dos primeros, con la negativa del último, agregando que dichas documentales ponían en duda la validez de la referida acta de cómputo municipal levantada en el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, así como de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sobre todo porque dicha acta se firmó únicamente por el representante de la referida coalición, negándose a hacerlo los representantes del Partido Acción Nacional, de la coalición Unidos por Veracruz y del Partido Revolucionario Veracruzano.
c) Con referencia a la copia certificada del acta número siete del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz de fecha 8 de septiembre de 2004, en la cual consta la sesión de cómputo Municipal de ese municipio, compuesta en cinco fojas útiles frente con certificación al reverso.
En efecto, tal como puede verse también a fojas treinta de la sentencia combatida, para la valoración de dicha probanza el resolutor sostuvo las mismas consideraciones a que se ha hecho referencia en el inciso anterior, las que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas.
d) En lo que ve a lo que se señala como copia certificada del escrito de fecha 9 de septiembre del actual, compuesto de dos fojas, signado por los integrantes del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz en el cual se hace un informe al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sobre el cómputo realizado en el Municipio de Chalma, Veracruz.
En efecto, el resolutor omitió la valoración individual respecto de dicho documento, sin embargo, como se señaló en párrafos anteriores, tal documental es fotocopia simple que no se encuentra certificada, debiendo decirse al respecto que las reglas de la lógica, de la sana critica y las máximas de experiencia enseñan que las copias fotostáticas simples de un documento no tienen una importante eficacia probatoria, sino sólo aportan indicios de la posible existencia de sus originales, y en su caso, de los hechos que pretenden probarse con estos documentos, que requieren fortalecerse con otros elementos de prueba, para que de todos en conjunto se pueda desprender lo alegado por su oferente, dada la facilidad que existe en su creación y alteración, hace posible que cualquier interesado pueda mutilar, agregar o incluso confeccionar todo su contenido, lo que no ocurre con las copias fotostáticas que contienen una certificación, pues en ellas una persona revestida de fe pública, hace constar que éstas concuerdan fielmente con sus originales, y por tanto, se consideran como tales.
Por esta razón, las copias fotostáticas simples, que acompañó el actor a su escrito de inconformidad, no bastan por si solas para acreditar, la existencia de sus originales y, menos la de cada uno de los hechos que en estas se describen.
e) En lo que toca a la probanza consistente en la copia del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba que el cómputo de los municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxiquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan lo realicen los Consejos Municipales correspondientes, en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, o en su caso, en la sede de este Consejo General y en el cual consta que los efectos del acuerdo mencionado no son las de sustituir a la autoridad competente en la realización de los cómputos, por lo cual carece de validez del cómputo realizado por la autoridad Distrital.
En efecto el resolutor argumentó, que no cobraba relevancia el señalamiento del promovente relativo a que en esa sesión, los funcionarios del Consejo Municipal fueron indebidamente sustituidos por los miembros del Consejo Distrital respectivo, pues contrario a su aserto, tanto del informe rendido por el Secretario del Consejo General el dos de noviembre del dos mil cuatro, como del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral de Tantoyuca, Veracruz, el diez de septiembre del mismo año, en la que se contó con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acreditados ante el Consejo Municipal de Chalma; los miembros del Consejo Municipal Electoral de Chalma, Veracruz, se negaron a continuar con el cómputo respectivo, aduciendo que estaban amenazados; por lo que ante tal disyuntiva, aquéllos tuvieron que concluir el cómputo municipal correspondiente, agregando que, a dichas documentales públicas por no existir prueba en contrario les confería pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo segundo, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz
f) En lo concerniente a la copia del acta de cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el Municipio de Chalma, Veracruz, Otorgada por el Presidente y Secretario del Consejo Distrital Número II de Tantoyuca, Veracruz sin fecha de expedición real, toda vez que en la que consta 8 de septiembre, no puede ser real, en virtud de que el Consejo General tomó la medida hasta el día siguiente y en la cual consta el ilegal cómputo en el que se le otorga el triunfo al candidato del Partido Revolucionario Veracruzano.
En efecto, en relación con dicha probanza, el resolutor local si bien no hizo alguna consideración respecto a la fecha de misma, debe decirse que tal como se puede observar en dicho documento, el cual obra a fojas 123 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, el mismo es un formato que ya tiene incluidos de manera preestablecida determinados datos, entre ellos el de la fecha, situación que en modo alguno puede provocar que se vea disminuido su valor probatorio, incluso porque no es sino el reflejo del cómputo que se llevó a cabo en la sesión que inició a la una hora del diez de septiembre del presente año y concluyó a las dos horas con treinta minutos de ese mismo día, tal como puede observarse a fojas 67 a 70 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
g) En lo que ve a 17 actas de escrutinio y computo de las casillas levantadas ante el Consejo Municipal de las casillas: 1320-B, 1320-C, 1321-B, 1321-C, 1322-B, 1322-C, 1323-B, 1323-C.
En efecto, el resolutor valora que en proveído del uno de noviembre del dos mil cuatro, se requirió al Presidente del Consejo General del Instituto del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera los paquetes electorales relativos a las casillas 1320-B, 1320-C, 1321-B, 1321-C, 1322-B, 1322-C, 1323-B, 1323-C, correspondientes al municipio de Chalma, Veracruz, dicho requerimiento se dio por cumplido en oficio IEV-CG/1225/2004 de fecha dos de noviembre del presente año, ya que en el caso en concreto no fue necesaria la apertura de los mismos, se estimó que no era conducente para efectos de la resolución, toda vez que las constancias que obran en autos, llevaron a la sala responsable a no hacer uso de esa facultad potestativa, ya que los paquetes electorales de las casillas referidas se encontraban íntegramente sellados, y fueron devueltos, sin que causara ningún agravio a las partes, según lo señaló el resolutor local, apoyándose para ello en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 14/2004, emitida por esta Sala Superior, mencionando que la apertura de paquetes electorales sólo procede cuando la gravedad de la irregularidad así lo exija, por lo que dicha providencia tiene el carácter de excepcional y extraordinario, ya que la ley prevé los supuestos específicos en que puede realizarse tal diligencia.
B) PRUEBAS QUE DICE EL ACTOR SON SUPERVENIENTES:
1.-Copia certificada del acuse de recibo ante el C. Agente del Ministerio Público investigador con sede en Tantoyuca, Veracruz, de fecha 25 de octubre de 2004, en la que da cuenta de lo sucedido el día 9 de septiembre de 2004.
2.-Instrumento notarial número diez mil setecientos veinte volumen ciento cincuenta y siete de la Notaría Pública No. 2, de Huejutla, Hidalgo, ante la fe pública del Lic. Arturo Durán Rocha, misma que contiene la declaración de los CC. Sebastián Amador Guzmán y Ezequiel Sánchez Sánchez, de fecha 7 de noviembre de 2004.
El quejoso refiere que se desecharon sus pruebas supervenientes. Respecto de tal cuestión, en la foja 6 de la sentencia que se impugna, el resolutor local señaló que las mismas se hacían consistir en hechos relacionados con la actuación de funcionarios electorales el día de la sesión de cómputo municipal efectuada el 8 y 10 de septiembre de 2004, conocidos por el promovente desde el momento en que se presentó su escrito recursal, observando que aludió a ellos en el citado ocurso y que por lo tanto no reunían los elementos de una prueba superveniente, con independencia de lo dispuesto en los artículos 224 y 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que en el caso del primer numeral, no se contempla esa clase de probanzas y el segundo, establece que ninguna prueba aportada fuera del plazo para la interposición de los recursos, será tomada en cuenta para resolver. Además agregó, que tampoco se trataba de pruebas en donde se hubiera justificado haberlas solicitado oportunamente a la autoridad competente, ni solicitó a ese órgano jurisdiccional el requerimiento de las mismas para que tuviera lugar su admisión. Dichas consideraciones en modo alguno son controvertidas por la coalición actora y al ser así deben permanecer intocadas.
III. En lo relativo a que en el municipio de Chalma, Veracruz, siempre hubo las condiciones de seguridad para realizar el escrutinio y cómputo, por lo cual éste se efectuó y fue concluido.
Esta Sala Superior estima inatendible el anterior motivo de agravio, debido a que este constituye una reiteración de lo externado ante la sala responsable en el recurso de inconformidad, sin que de esta afirmación se advierta la existencia de argumentos lógico jurídicos tendentes a desvirtuar las consideraciones hechas por la responsable respecto de dicho motivo de queja.
En este sentido, el actor se limita a afirmar que, en el citado municipio se dieron las condiciones de seguridad para realizar el escrutinio y cómputo, sin controvertir, por ejemplo, lo expresado por la sala electoral a fojas veinticinco de la resolución combatida, en el sentido de que, con base en el acta de la sesión permanente de vigilancia del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de ocho de septiembre del presente año, se podía estimar que durante la sesión de cómputo municipal, simpatizantes de las Coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz” y “Unidos por Veracruz”, se presentaron afuera de las instalaciones del Consejo Municipal con una actitud hostil, amenazando con tomar por fuerza dichas oficinas.
No dice, por ejemplo, porqué la autoridad responsable no debió tomar en cuenta dicha acta de la sesión permanente para establecer la existencia o no de condiciones de seguridad para realizar el escrutinio y cómputo en Chalma, o que dicha documental adoleciera de algún elemento de validez, o que tuviera algún vicio que disminuyera su valor probatorio.
En lo relativo a que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mediante el cual se autorizó que en los municipios donde no hubiera condiciones de seguridad, el escrutinio y cómputo se realizara en la sede del Consejo Distrital, no proviene de los Consejeros Ciudadanos, sino que es una propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano.
Esta Sala Superior, considera dicha manifestación como inatendible por ser una afirmación vaga e inconexa con la litis, que no ataca la sentencia combatida.
Por lo que toca a que en la sesión del nueve de septiembre del presente año, el Secretario del Instituto Electoral Veracruzano, manifestó que en el municipio de Chalma, entre otros, se había suspendido la votación, y que al día siguiente el representante del Partido Revolucionario Veracruzano propuso que se llevaran los paquetes electorales a Xalapa.
De igual manera, se tiene esta afirmación como inatendible por no tener relación con la litis del presente asunto, además de ser subjetiva y vaga, y no atacar con razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia de mérito.
En lo atinente a la falta de motivación y fundamentación del Secretario Ejecutivo del Instituto para incluir a Chalma, dentro de la lista de municipios en los que no se podía realizar el cómputo.
Esta Sala Superior, estima como inatendible la anterior manifestación del actor, esto en atención que, dicha afirmación consiste también en una reiteración del agravio vertido en el mismo sentido en el recurso de inconformidad, el cual fue motivo de estudio por la sala electoral responsable, sin que los argumentos y consideraciones por ella vertidos sean atacados con argumentos por el hoy incoante.
Así, por ejemplo, en modo alguno manifiesta la coalición actora que los fundamentos jurídicos que transcribe y analiza al inicio del considerando cuarto de la resolución impugnada no sean idóneos para el análisis de su agravio, ni tampoco controvierte la fundamentación expresada por la responsable en el segundo párrafo de la foja veintiséis de la sentencia recurrida, referente al multicitado acuerdo de nueve de septiembre, dejando de manifestar también que dichos numerales fueran interpretados de manera incorrecta por la sala electoral responsable.
Con respecto a la motivación, nada dice la actora acerca de las consideraciones de la responsable en el sentido de que del contenido del acuerdo en cuestión, se advierte a fojas veinticuatro y veinticinco de la sentencia reclamada, en los que se expusieron las condiciones en la Sesión Permanente de vigilancia del Consejo General del órgano administrativo electoral local, los hechos que se sucedieron en diversos municipios, entre ellos el de Chalma.
Tampoco manifiesta argumento alguno el actor para controvertir lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que lo señalado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en respuesta ante el requerimiento de la Sala Electoral responsable, se robusteció con las constancias que obraban en autos, como los escritos enviados por el Presidente del Consejo Municipal de Chalma, a los representantes de los partidos y coaliciones, convocándolos a la sesión de cómputo que se desarrollaría en el Consejo Distrital.
Para demostrar que el escrutinio y cómputo había concluido, y se había llevado a cabo con la seguridad necesaria, invoca el testimonio vertido ante fedatario público por el candidato de la alianza “Unidos por Veracruz”, documental que acompaña a este medio impugnativo, aclarando que al momento de presentar el recurso de inconformidad, no se había realizado la anterior testimonial y que en autos obran más de quince testimoniales en el sentido de que hubo las condiciones para llevar a cabo el cómputo municipal.
Respecto a este motivo de agravio, tal como se analizó al estudiar el primer agravio, esta Sala Superior lo considera inatendible, ya que como se dijo, no controvierte la determinación de la responsable en el sentido tener por no ofrecida la prueba documental que contiene la declaración antes mencionada, por considerar que las mismas se relacionan con la actuación de funcionarios electorales el día de la sesión de cómputo municipal, conocidos por el promovente desde el momento en que presentó su escrito recursal, por lo que a su juicio no reúnen los requisitos de prueba superveniente.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que tal testimonial, rendida ante un fedatario público, con lo cuál, solamente podría probar que el candidato de la coalición “Unidos por Veracruz” ocurrió ante un notario público, el cual dio fe, de las manifestaciones ante él vertidas, pero no de que sean ciertas en lo referente a que el ocho de septiembre de dos mil cuatro, se había llevado a cabo y concluido el escrutinio y cómputo municipal de Chalma, con las condiciones de seguridad necesarias para el cumplimiento de dicha función, resultando ganador el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
También debe considerarse que, dichas declaraciones adolecen de inmediatez, ya que fueron rendidas el diecisiete de noviembre del año actual, es decir, setenta días después de ocurridos los hechos a los que se refieren; mientras que, sobre los mismos hechos, pero en sentido contrario, se manifestó en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha ocho de octubre del presente año, que en el municipio de Chalma, en ese mismo día, durante la sesión de cómputo municipal, simpatizantes de las coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz” y “Unidos por Veracruz”, se presentaron afuera de la instalaciones del Consejo Municipal con actitud hostil, y, amenazando con tomar por la fuerza dichas instalaciones.
Así, tampoco controvierte las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que, en el supuesto de que los Consejos Municipales o Distritales, el día señalado para la sesión de cómputo, no pudieran realizarlo, ni las actuaciones subsecuentes, por la existencia de coacción a la integridad física o moral de sus miembros, la amenaza inminente de que la documentación electoral sea sustraída, sufra deterioros, alteraciones o destrucción, el Consejo Electoral tiene la facultad de dictar las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo los cómputos respectivos, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
Por lo que ve a que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, no puede darse por encima de la ley, esta superioridad, considera inatendible el agravio en virtud de que el actor, expresa una afirmación vaga, que no contiene argumentos tendentes a controvertir las consideraciones de la responsable en relación con las facultades del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para emitir las determinaciones que permitan el correcto funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales, a efecto de que estos cumplan con las atribuciones que la ley les confiere.
En cuanto a las consideraciones que hizo suyas, vertidas en el voto particular que formuló el Magistrado Rodolfo Murga Contreras, que se refieren a las facultades del Consejo General, de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano; considera que, en ocasiones, por razones de operatividad, dichos órganos colegiados, pueden coadyuvar para realizar alguna de estas funciones, pero que estos casos se consignan expresamente.
Este órgano jurisdiccional considera infundados dichos argumentos, debido a que, en concordancia con lo vertido por la autoridad responsable en la resolución combatida y del estudio del artículo 67, fracción I, de la Constitución local, y la legislación electoral veracruzana, en especial la relativa al Instituto Electoral Veracruzano, los cuales, en lo que interesa, señalan:
Constitución Política del Estado de Veracruz.
“Artículo 67.-
(…)
I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley;
b) El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley;
c) El órgano superior de dirección del Instituto será el Consejo General, que funcionará de manera permanente;
d) El Instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Consejo General, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un Secretario Ejecutivo, en los términos que señale la ley;”
Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
“Artículo 83.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del Instituto”.
A su vez, el artículo 89, fracciones I y III, establece que:
“Artículo 89.- El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código.
(…)
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo; así como la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano.”
Así, debemos entender que dentro de las facultades de dicho Consejo General está la de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como la oportuna integración y funcionamiento de los órganos del dicho instituto, dentro de los cuales, se encuentran los Consejos Municipales.
La legislación electoral veracruzana, establece también, en sus artículos 105 y 109 que los Consejos Distritales y Municipales tienen, entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia y aplicación del código electoral y efectuar el cómputo de las elecciones de las elecciones de diputados por ambos principios y de miembros de los ayuntamientos, respectivamente.
Los artículos 1 y 2 del Código Electoral de Veracruz, señalan el objeto de las disposiciones que en él se contienen y los organismos encargados de interpretarlas, entre los que se encuentra el Instituto Electoral Veracruzano, cuya interpretación deberá ser gramatical, sistemática y funcional.
Así, tenemos que, en atención a una interpretación gramatical del mencionado código electoral, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, será responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del Instituto Electoral Veracruzano.
De acuerdo con una interpretación sistemática y funcional del código electoral veracruzano, puede llegarse a la conclusión de que en el caso de que los Consejos Distritales o Municipales no puedan realizar el cómputo, ni las actuaciones subsecuentes, ni puedan cumplir con los principios por los que vela el Instituto Electoral Veracruzano, el Consejo General, como máximo ente colegiado, tiene la facultad de dictar las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo los cómputos, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría.
Por lo que se estima que el valor protegido por el sistema normativo electoral veracruzano, no lo son las facultades exclusivas de escrutinio y cómputo de los consejos municipales, sino la garantía de que los procesos electorales se apeguen a los principios jurídicos arriba mencionados, y el organismo que velará por ello será el Instituto Electoral Veracruzano, a través del Consejo General, por lo que se estima que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, el Consejo General, sí estuvo facultado para disponer, mediante acuerdo de nueve de octubre del presente año, que el cómputo municipal se llevara a cabo en la sede de los Consejos Distritales, y que, en caso de ser necesario, los miembros de estos últimos, llevarían a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones municipales.
En lo que ve a que la relación entre los Consejos Municipales y los Distritales, es de coordinación y no de subordinación.
Esta Sala Superior, estima que dicha afirmación es vaga e imprecisa, y no desvirtúa en modo alguno, los razonamientos vertidos por la responsable, ya que no controvierte las facultades del Consejo General para emitir el acuerdo en cuestión.
En lo referente a la realización del cómputo municipal en las sedes del consejo distrital, únicamente porque aquél no hubiera empezado o que habiendo empezado, no se hubiera podido concluir y entonces habría que continuarlo, por lo que de haberse realizado el cómputo municipal, no era necesario aplicar el acuerdo del Instituto Electoral Veracruzano.
El argumento se desestima, debido a que, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, el tribunal responsable, si bien consideró con base en las constancias en autos y en el requerimiento hecho al Instituto Electoral Veracruzano, que el procedimiento de escrutinio y cómputo en el municipio de Chalma, fue efectivamente suspendido, consideración por cierto, no compartida por esta Sala Superior, el argumento de agravio de cualquier forma se torna en inoperante, pues como se dijo al resolver los agravios primero y tercero, dicho cómputo municipal, si bien es cierto fue concluido, también lo es que se llevó a cabo de manera irregular, por lo que carece de validez.
En lo relativo a que los funcionarios que realizaron el cómputo municipal en la sede del consejo distrital, sólo que hubiera motivos plenamente justificados se podía sustituir a los funcionarios municipales por sus homólogos del Consejo Distrital o General, y en caso de que los miembros propietarios del Consejo Municipal no estuvieran presentes, se debía de convocar, en primer lugar a sus suplentes.
El agravio se considera inatendible ya que la actora no combate las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la sentencia recurrida, sino que se limita a hacer afirmaciones subjetivas y vagas en referencia a la plena justificación de la sustitución de los funcionarios municipales por los funcionarios del Consejo Distrital.
Tampoco controvierte las consideraciones vertidas por la responsable, que obran a fojas treinta y uno de la sentencia impugnada, en el sentido de considerar que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal levantada por lo integrantes del Consejo Distrital de Tantoyuca, el diez de septiembre, apreció que los miembros del Consejo Municipal se negaron a continuar el cómputo respectivo, aduciendo que estaban amenazados, ante lo cual, los integrantes del organismo distrital tuvieron que concluir el cómputo municipal.
En modo alguno controvierte la determinación que hace la responsable de darle a dichas documentales públicas, pleno valor probatorio, al no existir prueba en contrario.
No controvierte a su vez, la conclusión a la que llega la responsable al afirmar que ante tal negativa de los integrantes del Consejo Municipal, el consejo distrital se encontraba facultado para realizar el cómputo municipal de Chalma.
En lo atinente a que en el expediente de mérito se desprende que el cómputo municipal se llevó a cabo sin incidentes o que se hubiera interrumpido, levantándose el acta de cómputo municipal, la cual fue firmada por todos los consejeros municipales, sin manifestar hacerlo bajo protesta o la existencia de alguna inconformidad, por lo que a su juicio, no era necesario realizar un nuevo escrutinio y cómputo en el consejo distrital.
El motivo de agravio anteriormente reseñado, se desestima, ya que como anteriormente se explicó, contrario a lo afirmado por la coalición impetrante, el referido cómputo municipal, sí tuvo incidentes, que lo privan de validez, consideraciones que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidas.
Por lo que ve a que los integrantes del consejo municipal manifestaron que el coordinador distrital les indicó que era necesaria una sesión para ultimar algunas funciones del consejo municipal, y que los estaban obligando, tanto el Coordinador Distrital como el Presidente del Consejo a realizar un nuevo cómputo municipal, y, ante su negativa fueron destituidos y el consejo distrital entró en sesión.
El anterior motivo de agravio se considera infundado, en una parte e inatendible en otra, infundado debido a que se refiere a la sesión de cómputo municipal del ocho de septiembre del presente año, respecto del cual la autoridad consideró que había sido suspendida, por lo cual era válido el acuerdo de la autoridad administrativa electoral para llevar a cabo la sesión de escrutinio y cómputo en la sede del Consejo Distrital, y por ende, la intervención de dicho órgano estaba plenamente justificada, ante la negativa de los miembros del Consejo Municipal para reanudar dicho procedimiento, en este sentido si como se ha dicho a largo de esta sentencia, esta Sala Superior no comparte el argumento expresado por el resolutor local, en cuanto a que el cómputo en la sede municipal se suspendió, lo cierto es que al haber existido irregularidades en el referido cómputo, quedó plenamente justificado que el mismo se realizara en la sede distrital incluso con la intervención de los funcionarios de ese nivel, ante la negativa de sus homólogos municipales.
Por lo tanto, se considera inatendible por cuanto a que el actor no combate los argumentos vertidos por la responsable, pues no menciona por ejemplo, por qué no se debió llegar a dichas conclusiones, o presentar argumentos que invalidaran los respectivos de la responsable; sin embargo, la parte actora se limitó a manifestar que miembros del consejo municipal expresaron que el coordinador distrital les indicó que era necesaria una sesión para ultimar algunas funciones del consejo municipal, y que los estaban obligando, tanto el Coordinador Distrital como el Presidente del Consejo a realizar un nuevo cómputo municipal, y, ante su negativa fueron destituidos y el consejo distrital entró en sesión. Sin expresar los argumentos o medios probatorios que den fuerza convictiva a dicha afirmación o destruyan las conclusiones de la responsable.
Por cuanto hace a sus expresiones referidas a la plena justificación de la sustitución de los funcionarios que realizaron el escrutinio y cómputo, ésta es fundada pero inoperante. En efecto, si bien lo ordinario es que los integrantes suplentes del Consejo Municipal, debieron, ante la negativa de los miembros propietarios del mismo, realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, sin embargo, ante la situación de necesidad y lo imperioso de terminar con una etapa del proceso electoral, para así dar paso a la siguiente, al ser dichas etapas, momentos procesales sucesivos, y en atención a la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Esta Sala considera que es dable estimar como válido el escrutinio y cómputo realizado por los miembros del Consejo Distrital.
En lo relativo a que es ilegal que el coordinador distrital decida que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo municipal, y que éste sea llevado a cabo por el consejo distrital.
El agravio anteriormente reseñado se tiene como infundado, ya que como ha quedado establecido en párrafos anteriores, tal determinación fue tomada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y no por el Coordinador Distrital como lo afirma la coalición incoante.
En lo referente a que el acuerdo de marras controvierte lo establecido en el artículo 14 Constitucional, relativo a la retroactividad, ya que considera que, se pretende aplicar a un acto ya realizado y concluido, como lo fue el escrutinio y cómputo municipal.
El mencionado agravio se estima como inoperante, ya que, como ha quedado establecido en las consideraciones vertidas en párrafos anteriores, si bien se considera que el cómputo llevado a cabo por el Consejo Municipal de Chalma, existió, dicho acto adolece de validez.
IV. En lo relativo a que la figura de Coordinador Distrital no está contemplada en el Código de Elecciones de Veracruz, ni en el reglamento interior del Instituto Electoral Veracruzano, sino que su creación obedece a la facultad discrecional del Secretario Ejecutivo del mismo instituto electoral, el argumento anterior se estima inatendible, pues consiste en una afirmación subjetiva y vaga, que no está encaminada a destruir con razonamientos, las consideraciones vertidas por la responsable en el fallo controvertido.
V. En lo atinente a que el material probatorio de los terceristas, consistente en la segunda constancia de mayoría, entregada por el Consejo Distrital, entre otras características, fue emitida por una autoridad que no era competente para hacerlo, que no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su expedición, y que dichas pruebas carecen de valor probatorio.
El primer punto del agravio anteriormente reseñado se considera infundado, debido a que, como ha quedado señalado anteriormente, el Consejo Distrital sí se encontraba facultado, tanto para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, como para declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría; sin que el actor haya proporcionado razonamientos y mucho menos pruebas que desvirtúen dicha consideración.
El segundo elemento del motivo de inconformidad antes señalado, también se considera infundado, ya que a fojas sesenta y siete y setenta, del cuaderno accesorio número 1, se puede observar que, contrario a lo señalado por el incoante, en el acta de cómputo distrital, se señalan como elementos de modo, tiempo y lugar, que, en la ciudad de Tantoyuca, Veracruz, siendo las una horas con veinticinco minutos del día diez de septiembre de dos mil cuatro, se reunieron en la sala de sesiones sito, en la calle Francisco I. Madero esquina con Doce de julio número 150, Colonia Centro, los integrantes del Consejo Distrital, con fundamento en los dispuesto por los artículos 110, párrafo I, 192, 193, 194 y 195 del Código Electoral para le Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; habiendo terminando la sesión a las dos horas con treinta minutos del día diez de septiembre pasado.
El último elemento del presente agravio se considera inatendible, ya que constituye un argumento novedoso, no hecho valer en el recurso de inconformidad ante la autoridad responsable.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada dictada el quince de noviembre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/225/02/056/2004.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al promovente y al tercero interesado, por estrados a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |